El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó íntegramente el reclamo formulado por el colegio Calasanz de Ñuñoa, sancionado con una multa total de 120 UTM por no pago de horas extraordinarias, no otorgar descanso dominical y exceder el máximo legal de dos horas extras diarias.
En el fallo (causa rol 651-2024), la magistrada Ema Novoa Mateos descartó actuar ilegal y desproporción en las sanciones aplicadas al establecimiento educacional por la Inspección Comunal del Trabajo Sur Oriente.
“Que el reclamante sostiene, en primer término, que la sanción administrativa se encontraría prescrita, arguyendo que el derecho de la trabajadora Nancy Campos Sanhueza a cobrar las horas extraordinarias presuntamente adeudadas habría fenecido por el transcurso del plazo de seis meses previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, contados desde la fecha en que tales horas debieron ser pagadas (octubre-diciembre de 2023). Sin embargo, la alegación carece de sustento jurídico, por cuanto la norma invocada regula exclusivamente la prescripción de las acciones de carácter patrimonial que el trabajador entabla ante la justicia laboral contra su empleador, mas no la potestad sancionadora de la Administración del Trabajo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la multa impugnada no persigue el cobro de prestaciones a favor de la dependiente, sino el castigo de una infracción vigente de orden público laboral: la omisión de pagar las horas extraordinarias y de otorgar descanso dominical, conductas cuya observancia resulta inmediata e imprescriptible mientras subsista la relación laboral o no se hayan enterado las remuneraciones respectivas. De este modo, la excepción de prescripción invocada no resulta procedente y debe desestimarse”.
“Que en lo relativo a la segunda de las alegaciones planteada por la reclamante en cuanto a que el supuesto incumplimiento constatado por la fiscalizadora se origina en un ‘mal uso’ del sistema de registro de jornada por parte de la trabajadora, insinuándose la existencia de marcaciones artificiosas o no representativas de la prestación efectiva de servicios, resulta necesario tener presente que, de acuerdo con los principios que informan el Derecho Laboral, corresponde al empleador el deber de implementar, administrar y resguardar la integridad del sistema de control de asistencia de ahí que toda inconsistencia, manipulación o disfunción atribuible al dispositivo de registro se erige, prima facie, en su responsabilidad”, añade.
Para el tribunal laboral: “En el caso de marras, los registros electrónicos exhibidos al órgano fiscalizador se encontraban firmados digitalmente por la representación legal del Colegio, no incorporando algún antecedente que demuestre disconformidad o error en los registros. La mera alegación genérica de ‘uso indebido’ del sistema carece de corroboración documental o pericial que revele errores de software, vulneraciones de claves de acceso o eventuales suplantaciones, circunstancias que, conforme a la carga de la prueba radicada en el reclamante (artículo 1698 del Código Civil, aplicable supletoriamente), deberían haberse demostrado fehacientemente para desvirtuar la presunción de veracidad de los antecedentes recopilados por la fiscalizadora”.
“Cabe añadir que la Resolución de Multa descansa, además de en los registros de jornada, en la ausencia absoluta de recargos por trabajo extraordinario en las liquidaciones de sueldo correspondientes a noviembre y diciembre de 2023, así como en la negativa expresa de la representante legal del Colegio a regularizar los pagos elementos probatorios que corroboran la conducta infraccional e impiden acoger un eventual error de hecho en la determinación de los cargos”, releva.
“Que, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja del monto de las sanciones administrativas, cabe señalar que el artículo 506 del Código del Trabajo faculta a la Dirección del Trabajo para graduar la cuantía de las multas atendiendo la gravedad de la infracción, el número de trabajadores afectados y el tamaño de la empresa; parámetros que, de conformidad con el respectivo Informe de Exposición, fueron debidamente ponderados al calificar las conductas del empleador como «graves» y fijar el quantum en 40 UTM por cada cargo, dentro del tramo mínimo para una empresa de la entidad económica y dotación del Colegio, igualmente la sola invocación de ‘buena fe’ o de supuestas dificultades de gestión no constituye atenuante idónea para reducir la sanción, toda vez que el deber de diligencia empresarial en materia laboral es de naturaleza objetiva y permanente. Por ende, se mantendrá el monto de la multa impugnada”, concluye.