Corte Suprema condena agentes del Estado por secuestro y apremios ilegítimos en Puerto Montt

28-julio-2025
En fallo unánime, Segunda Sala del máximo tribunal invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, condenó al capitán de Ejército a la época de los hechos, Eugenio Covarrubias Valenzuela a la pena única de 15 años de presidio efectivo, en calidad de autor de los 19 delitos. En tanto, confirmó las penas impuestas al entonces teniente en retiro de Carabineros Carlos Segundo Tapia Galleguillos y al otrora inspector de la Policía de Investigaciones Roberto Javier Díaz Moya.

La Corte Suprema condenó a miembros del Ejército, Carabineros y la Policía de Investigaciones en retiro por su responsabilidad en los delitos de secuestro y apremios ilegítimos de Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Benítez Sepúlveda, José Alfredo Argel Marilicán, Jaime Nolberto Vera Vera, Edi Rodrigues Ribeiro, Jorge Segundo Ovando Agüero, Ramón Alberto Zambrano Toledo, José Teodomiro Vargas Niello, Luis Alberto Silva Hernández, Luis Humberto Villegas Alvarado, Luis Alberto Guerrero Uribe, Marcia Noelia Oyarzo Groff, Jaime Guillermo Leonhardt Catalán, Paulo Hernán Anderson Muñoz, Mario Enrique Contreras Vega, César Vladimir Leiva Garrido, Jaime Alfonso Moraga Zamorano, Marco Antonio Romero Arias y Saúl Sergio Espinoza Villalobos. Ilícitos cometidos a partir del 11 de septiembre de 1973, en la ciudad de Puerto Montt.

En fallo unánime (causa rol 38.410-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, condenó al capitán de Ejército a la época de los hechos, Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela a la pena única de 15 años de presidio efectivo, en calidad de autor de los 19 delitos de secuestros y apremios ilegítimos.

En tanto, confirmó las penas impuestas al entonces teniente en retiro de Carabineros Carlos Segundo Tapia Galleguillos de 9 años de presidio, como autor de 14 delitos de apremios ilegítimos; y al otrora inspector de la Policía de Investigaciones Roberto Javier Díaz Moya de 10 años de reclusión, como autor de 19 delitos de apremios ilegítimos.

En el fallo, la Sala Penal estableció error en la determinación de las penas impuestas en primer grado y ratificadas por la Corte de Apelaciones de Temuco, respecto del condenado Covarrubias Valenzuela.

“Que, a fin de explicar lo indicado, es importante constatar que, en primera instancia, el aludido recluso fue declarado culpable en calidad de autor de varios delitos de secuestro y apremios ilegítimos, ilícitos que, a la época de los hechos, estaban descritos, respectivamente, en los artículos 141 y 150 N°1 del Código Penal vigente a la época de los hechos”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Este aspecto, incluso, es referido de forma adecuada por la sentencia en examen, sin embargo, cuando se refiere a la situación del aludido Covarrubias –en el considerando 43°, replicado por el tribunal de segundo grado–, únicamente aplica el artículo 509 del Código de Procedimiento Criminal respecto de los delitos análogos, es decir, solo acumula las figuras criminales de secuestro y, por separado, aúna los apremios ilegítimos y, desde allí, aplica dos penas, aumentadas, tanto por la aludida acumulación como por el carácter de lesa humanidad de los mismos, resultando en dos castigos privativos de libertad de diez años de presidio mayor en su grado mínimo”.

Para el máximo tribunal: “En este orden de cosas, sin duda existe un error de derecho en el referido ejercicio de determinación de la pena ya que el artículo 509 del Código Adjetivo contempla la situación de reiteración de crímenes o simples delitos de una ‘misma especie’, aspecto que, por cierto, coincide en el caso de los delitos de secuestro y apremios ilegítimos, los cuales, incluso, se encuentran en el mismo título tercero, del libro segundo del texto punitivo vigente a la época de los hechos, sobre crímenes i simples delitos que afectan derechos garantidos por la Constitución (sic), de tal manera que el yerro jurídico es evidente pues debió considerarse la situación como un caso de concurso material, aplicándose correctamente el inciso 1° del mentado artículo, todo lo cual repercutió en la imposición de una penalidad superior a la que correspondía”.

“En definitiva, en el fallo de primer grado existía un vicio que debía ser subsanado por el laudo en alzada, empero, en este extremo, se limitó a confirmar la decisión lo que, en forma evidente, conforma un vicio de casación de forma, en particular la causal 9ª del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el numeral 5° del artículo 500 del mismo cuerpo legal, lo cual obliga a declarar de oficio la nulidad del mentado fallo”, aclara la resolución.

“Que, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, este tribunal puede, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuestión que fue posible advertir solo durante el estado de acuerdo como ya se señaló, por lo que esta Corte, de oficio, al existir un vicio formal conforme se describe en los motivos precedentes, procederá a anular el fallo de segunda instancia, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho”, concluye el fallo anulatorio.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se CONFIRMA la sentencia fechada siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el ministro en visita extraordinaria, don Álvaro Mesa Latorre, en la causa Rol N°10.872 del Juzgado del Crimen de Puerto Montt, CON DECLARACIÓN que, en el caso del sentenciado EUGENIO ADRIÁN COVARRUBIAS VALENZUELA, se le impone la pena única y efectiva de QUINCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de AUTOR de diecinueve delitos de SECUESTRO y APREMIOS ILEGÍTIMOS, en las personas de Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Benítez Sepúlveda, José Alfredo Argel Marilicán, Jaime Nolberto Vera Vera, Edi Rodrigues Ribeiro, Jorge Segundo Ovando Agüero, Ramón Alberto Zambrano Toledo, José Teodomiro Vargas Niello, Luis Alberto Silva Hernández, Luis Humberto Villegas Alvarado, Luis Alberto Guerrero Uribe, Marcia Noelia Oyarzo Groff, Jaime Guillermo Leonhardt Catalán, Paulo Hernán Anderson Muñoz, Mario Enrique Contreras Vega, César Vladimir Leiva Garrido, Jaime Alfonso Moraga Zamorano, Marco Antonio Romero Arias y Saúl Sergio Espinoza Villalobos, perpetrados en la comuna de Puerto Montt a partir del 11 de septiembre de 1973”.

Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior
En la sentencia de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre estableció los siguientes hechos:
A.- Que luego de consumado por las Fuerzas Armadas el derrocamiento del Gobierno, la Junta de Gobierno extrapoló desde la estructura interna de aquellas, la instauración de los ‘Comandos de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior’ (CAJSI), los que fueron emplazados en ciudades capitales de provincia y que estaban conformados por los comandantes de las distintas unidades de las Fuerzas Armadas y de Orden instaladas en la zona, los que fueron liderados por el oficial más antiguo de ellas, siendo esa persona la autoridad máxima que ocupaba el cargo de jefe de Zona en Estado de Sitio.
B.- Que dentro de sus funciones principales destacaban los temas relacionados con la administración y seguridad interior del territorio bajo su jurisdicción, como lo fue el dictar Bandos, ordenar la investigación de situaciones o personas determinadas, disponer allanamientos, la detención de personas, detectar áreas de conflicto, coordinar patrullajes y diligencias operativas con participación de integrantes de las diversas ramas de las Fuerzas Armadas.
Tomaban decisiones y planificaban cuestiones de inteligencia, logística, operaciones y administrativas. A partir del 11 de septiembre de 1973, las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena quedaron bajo la jurisdicción del Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) con asiento en la ciudad de Puerto Montt, que operó en dependencia del edificio de la Intendencia Provincial (actual Gobernación Provincial), ubicado en calle San Martín, frente a la plaza de armas.
C.- Que los oficiales que conformaron el Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) con asiento en la ciudad de Puerto Montt, con jurisdicción, como se señaló en las provincias antes mencionadas, según lo informado por la Policía de Investigaciones de Chile mediante informe policial que rola de fs. 1.065 a fs. 1.077, fueron los siguientes: el general de Brigada Aérea (A) Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzmán (fallecido según consta a fs. 329, Tomo I), en representación de la Fuerza Aérea de Chile, comandante de la Tercera Brigada Aérea y Ala N°5 (Base Aérea El Tepual), quien ostentó el cargo de jefe de Zona en Estado de Excepción y comandante del CAJSI, hasta fines de diciembre del año 1973; el coronel Rubén Rojas Román (fallecido según consta a fs. 1.722,
Tomo IV), en representación del Ejército de Chile; comandante del Regimiento de Infantería N°12 ‘Sangra’ de Puerto Montt; el capitán de Fragata Osvaldo Federico Pablo Schwarzenberg Stegmaier, en representación de la Armada de Chile, comandante de la Estación Naval y gobernador marítimo de Puerto Montt; el teniente coronel Eduardo Pastarrieu Navarrete (fallecido según consta a fs. 1.723, Tomo IV), en representación de Carabineros de Chile, prefecto de la Provincia de Llanquihue; el subprefecto jefe Hormazábal Rojas (fallecido según consta a fs. 1.726, Tomo IV), en representación de la Policía de Investigaciones de Chile, prefecto de Puerto Montt, quien tuvo menor relevancia y protagonismo que los anteriores.
D.- Que de igual forma, y con la finalidad de transmitir las instrucciones y directrices del general Sergio Leigh Guzmán, como jefe de Zona en Estado de Sitio y comandante del Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI), se estableció un oficial de enlace con cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden existentes en el territorio bajo su mando, labor que le correspondió desempeñar a los siguientes oficiales: del Ejército de Chile, el capitán Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela, quien estaba a cargo de la Sección Segunda de Inteligencia del Regimiento de Infantería N°12 ‘Sangra’ de la ciudad de Puerto Montt; de la Armada de Chile, se desconoce con exactitud el nombre del oficial que cumplía dicha función; de la Fuerza Aérea de Chile, el coronel Mario Ernesto Jahn Barrera (fallecido según consta a fs. 4.600, Tomo XII); de Carabineros de Chile, el teniente Carlos Segundo Tapia Galleguillos, de la Segunda Comisaría de Carabineros de Puerto Montt; y de la Policía de Investigaciones de Chile, el detective Roberto Javier Díaz Moya, del Departamento de Informaciones de la Prefectura de Puerto Montt.
E.- Que al igual que al resto de los organismos a nivel nacional, el Comando de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (CAJSI) con asiento en la ciudad de Puerto Montt, además de su propia inteligencia, se sirvió de todas las unidades de Inteligencia de las diversas instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden existentes en la región. Para tal efecto se creó el Centro o Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), órgano operativo del CAJSI, que primeramente, con fecha posterior al 11 de septiembre de 1973, estuvo bajo el mando del entonces mayor de Carabineros y comisario de la Prefectura de Llanquihue Caupolicán Horacio Arcos Albarracín (fallecido según consta fs. 331, Tomo I). Posteriormente, estuvo a cargo del capitán del Ejército Eugenio Adrián Covarrubias Valenzuela, del capitán del Ejército de Chile Ricardo Eugenio Pfaff Mococain, el teniente de Carabineros Gerardo Alejandro Aravena Longa, entre otros oficiales.
F.- Que la oficina principal donde funcionaba el Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), se situaba en el segundo piso del edificio de la Intendencia (actual Gobernación Provincial), con asiento en la ciudad de Puerto Montt, al cual se accedía por calle Antonio Varas. En tanto, en el cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt, también tenían una oficina en el primer piso, la cual era utilizada como sala de interrogatorio de detenidos.
Posteriormente, en el año 1974, el Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE) también tuvo como dependencia para su funcionamiento, una casa ubicada en la población Antonio Varas de la ciudad de Puerto Montt, la que presumiblemente era una vivienda fiscal perteneciente a la Fuerza Aérea de Chile.
G.- Que conforme a la nómina de la Policía de Investigaciones, entre los funcionarios de las diferentes instituciones de las Fuerzas Armadas y de Orden, que formaron parte en la época de que se trata, del Servicio de Inteligencia Regional (CIRE o SIRE), se menciona a los tenientes de Carabineros Carlos Segundo Tapia Galleguillos y al capitán de la Fuerza Aérea Jorge Andrés Pastor Enberg Castro (fallecido según consta a fs. 1.725, Tomo IV), entre otros.
H.- Que inmediatamente después de asumir las Fuerzas Armadas el control de la Provincia de Llanquihue, Chiloé y Palena, la autoridad militar convocó a diversas personas, que en atención a sus actividades políticas durante el gobierno depuesto, o a las funciones administrativas ejercidas en este, debían presentarse en el Regimiento Sangra, ubicado en esa época en el terreno situado en el vértice Aérea Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzmán (fallecido según consta a fs. 329, Tomo I), expidió el bando N°3, el fecha 11 de septiembre de 1973, esto es, el mismo día en que asumió el poder, en cuyo numeral 2° señala: ‘se invita a los siguientes ciudadanos a entregarse al Regimiento Sangra, antes de las 19:00 horas de lo contrario se procederá en su contra:
1) Luis Espinoza Villalobos (…), seguido del nombre de otras seis personas, siendo el sexto Juan Leonhardt (agregado a fs. 4.083, tomo X). Esto no fue sino el inicio de una actividad represiva emprendida en contra de quienes en las provincias mencionadas desempeñaron cargos administrativos durante el gobierno depuesto y en contra de quienes formaban o se sospechaba que habían formado parte de agrupaciones políticas a fines a aquel o sustentaban ideas similares.
I.- Que como consecuencia de las circunstancias anteriormente señaladas, integrantes de las Fuerzas Armadas –en algunos casos con orden emanada de la Fiscalía Militar en Tiempo de Guerra y en otros sin orden alguna– detuvieron a cientos de personas que en los días inmediatamente posteriores al 11 de septiembre de 1973 fueron trasladadas a dependencias del Regimiento Sangra, pero después, a medida que las detenciones aumentaron, fueron ingresadas directamente a los calabozos del cuartel de la Policía de Investigaciones de Puerto Montt y en cuyas dependencias, ubicadas en un piso superior, eran sometidas a interrogatorios por personal subalterno, suboficiales, bajo el mando y dirección de oficiales superiores, transformándose de este modo ese cuartel en un lugar de detención e interrogatorios bajo torturas de diversa índole, asistidos logísticamente por los oficiales que desempeñaban funciones de inteligencia al interior del Departamento de Inteligencia del CAJSI, entre otros, el capitán de Ejército Eugenio Covarrubias Valenzuela, el teniente de Carabineros Carlos Tapia Galleguillos y el inspector de la Policía de Investigaciones, Roberto Díaz.
J.- Que la situación antes descrita comenzó, como se dijo, a partir del 11 de septiembre de 1973 y se mantuvo durante la permanencia en Puerto Montt del general de la Fuerza Aérea de Chile, Sergio Hiram Rodolfo Leigh Guzmán (fallecido según consta a fs. 329, Tomo I), como jefe de la Plaza, comenzando a cesar después que asumió su reemplazante, el general de la misma rama, don Juan Soler Manfredini (fallecido según consta a fs. 4.125, Tomo X).
K.- Que entre las numerosas personas que sufrieron detención y aplicación de tormentos, durante el curso de la investigación se logró individualizar a Conrado Ulloa Uribe, Jaime Luis Benítez Sepúlveda, José Alfredo Argel Marilicán, Jaime Nolberto Vera Vera, Edi Rodrigues Ribeiro, Jorge Segundo Ovando Agüero, Ramón Alberto Zambrano Toledo, José Teodomiro Vargas Niello, Luis Alberto Silva Hernández, Luis Humberto Villegas Alvarado, Luis Alberto Guerrero Uribe, Marcia Noelia Oyarzo Groff, Juan Guillermo Leonhardt Catalán, Paulo Hernán Anderson Muñoz, Mario Enrique Contreras Vega, César Vladimir Leiva Garrido, Jaime Alfonso Moraga Zamorano, Marco Antonio Romero Arias, Saúl Sergio Espinoza Villalobos, entre otros muchos otros hombres y mujeres de diversas condiciones sociales y niveles educacionales.
L.- Que los periodos de tiempo durante los cuales sufrieron detención las personas mencionadas no constan en registros de la Policía de Investigaciones y sólo ilustran de tal situación los Registros de ingreso/egreso del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Montt, en el caso en que algunas de ellas fueron trasladadas a ese recinto penal.
Muchos de los atestados de las víctimas antes mencionadas han sido reforzados por los peritajes evacuados por el Servicio Médico Legal conforme al Protocolo de Estambul”.