La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia que condenó a sus representados, Marcos Eliu Barraza Núñez y Fernanda Scarlet Alfaro Campos, a 8 y 7 años de presidio efectivo, respectivamente, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ilícito sorprendido en junio de 2023, en la comuna de Los Nogales, Región de Valparaíso.
En fallo unánime (causa rol 19.818-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– descartó infracción al debido proceso en la fiscalización, con el uso de un perro detector de drogas, practicada por la policial al vehículo en que se movilizaban los recurrentes.
“Que, así entonces, la prueba aportada al juicio oral da cuenta de un aspecto fundamental para la decisión de lo discutido, esto es, que en el contexto de un control vehicular rutinario que se realizaba en el kilómetro 126 de la Ruta 5 Norte, personal de la Sección OS-7 de Carabineros fiscalizó el automóvil conducido por el acusado Marco Barraza Núñez y en el que viajaban los demás sentenciados, empleando al efecto un can detector de droga, el que efectuó una marcación en la parte trasera del automóvil, produciéndose el hallazgo de la especie ilícita incautada dentro del vehículo fiscalizado, al interior de dos mochilas, la que expelía un intenso olor a marihuana”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por consiguiente, la fiscalización a la que fueron sometidos los enjuiciados, es aquella prevista en el artículo 12, inciso segundo, de la Ley N°20.931, vigente a la época de ocurrencia de los hechos, que disponía: ‘Carabineros de Chile, en el marco de sus labores de supervigilancia de las normas de la ley N°18.290, del Tránsito, podrá realizar controles preventivos de los ocupantes de un vehículo motorizado. En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales podrán realizar registros al interior de los maleteros o portaequipajes del respectivo vehículo motorizado o en uno de tracción animal’”.
Para la Sala Penal, en la especie: “Por consiguiente, resulta indiscutible que el personal policial no solo se encontraba facultado para revisar la documentación del vehículo fiscalizado y del conductor del automóvil, como sostiene la defensa, sino que además para practicar controles preventivos a todos los ocupantes del vehículo, así como registrar al interior del portaequipajes”.
“En ese contexto –prosigue–, luego de la marcación efectuada por el can detector de droga y percibiéndose un intenso olor a marihuana que expelía desde el interior del rodado, permitieron a la magistratura establecer como hecho demostrado una multiplicidad de elementos, que analizados en su conjunto y en el contexto en que ellos se produjeron, un indicio que resultaba grave, de entidad, objetivo y, por tanto, suficiente, que permitió al personal policial realizar válidamente el control de identidad a los acusados y a sus acompañantes, puesto que tal sucesión de hechos y actos, razonablemente llevó a los funcionarios policiales a concluir que los mismos estaban cometiendo un crimen, simple delito o falta”.
“De esta manera, los agentes policiales se encontraban habilitados para practicar el control de identidad investigativo, inspeccionando el contenido de las mochilas encontradas al interior del vehículo, cumpliéndose a cabalidad los presupuestos descritos en el artículo 85 del Código Procesal Penal, desestimándose, en consecuencia, la ilegalidad denunciada por el recurrente”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por el contrario, el examen del recurso deja en evidencia las serias falencias que concurren a su respecto. En efecto, además de los términos vagos e imprecisos en que se acusa la transgresión a las garantías fundamentales, sin particularizar ni desarrollar adecuadamente la forma específica como ellas se habrían producido, de la lectura de su texto es posible concluir que lo verdaderamente reprochado por el recurrente, es lo que estima una errada ponderación de la prueba, proponiendo hechos que, en opinión de la defensa, estarían acreditados, como es que la droga incautada no se encontraba al interior del automóvil, sino escondida a orillas de la carretera; que el personal policial no utilizó un can detector de droga; que no existió marcación alguna del aludido animal, como tampoco que los funcionarios policiales hayan percibido el olor característico de la sustancia incautada; todos hechos que la recurrente entiende demostrados a partir de la declaración de los propios acusados y de las contradicciones que advierte de la prueba de cargo, al comparar lo declarado por los funcionarios policiales, de aquello que daría cuenta el Oficio Reservado N°698 y la evidencia fotográfica incorporadas por el persecutor y la glosa explicativa de cada una de las imágenes”.
“Todos estos aspectos, como es evidente, no resultan posibles admitir a través de la causal de nulidad en examen, además de apartarse de los fines tenidos en consideración por el legislador al instaurar el marco procedimental reseñado en los fundamentos 6° y 7° ut supra, el que tiene como objeto hacer efectiva la garantía del debido proceso para el imputado, otorgándole herramientas para cautelar el pleno respeto de sus garantías procedimentales en relación con el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, y no examinar el proceso de valoración de la prueba realizado por la judicatura del fondo, lo que es propio de una causal de nulidad absoluta que no ha sido esgrimida en el recurso”, releva el fallo.
“Que, en consecuencia, habiéndose comprobado que los funcionarios policiales actuaron dentro de los límites de sus propias atribuciones, como lo señalan los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, el primer capítulo del arbitrio de nulidad será íntegramente desestimado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA el recurso de nulidad promovido por la defensa de los condenados Marcos Eliu Barraza Núñez y Fernanda Scarlet Alfaro Campos, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil veinticinco y en contra el juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC N°2.300.641.408-7, RIT N°13-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, los que en consecuencia, no son nulos”.