Corte Suprema acoge objeción de crédito de acreedor de empresa en liquidación forzosa

26-julio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, acogió la objeción de crédito de empresa en liquidación concursal forzosa, acreencia que pretendía cobrar fondo de inversiones relacionado con la fallida Microblend Chile SpA.

La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución impugnada y, en sentencia de reemplazo, acogió la objeción de crédito de empresa en liquidación concursal forzosa, acreencia que pretendía cobrar fondo de inversiones relacionado con la fallida Microblend Chile SpA.

En fallo unánime (causa rol 269-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que no dio lugar a la objeción formulada por la sociedad impugnante Sodimac SA.

“Que, de lo expuesto precedentemente, se colige –en primer lugar– que el legislador de la época por la novedad del concepto de persona relacionada en nuestro ordenamiento jurídico estableció un marco general en el artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores respecto del cual se puede enmarcar una entidad o persona relacionada a una sociedad, dejando en ese entonces tal tarea a la Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisión para el Mercado Financiero), y se hizo así por la complejidad que pueden tomar las vinculaciones entre los agentes económicos que participan en el mercado a lo largo del tiempo. En segundo lugar, se observa que en el informe técnico la autoridad habla tanto de ‘persona relacionada’ como de ‘entidad relacionada’, lo que quedó plasmado en el Título XV de la Ley N°18.045 (introducido por la Ley N°18.660), en sus artículos 96, 100, 101 y 102, y tales entidades o personas son fiscalizadas por la Superintendencia (hoy CMF)”, aclara el fallo.

La resolución agrega: “Que, en ese orden de cosas, los Fondos de Inversión regulados en la Ley N°20.712 y fiscalizados por la Comisión para el Mercado Financiero en virtud del artículo 2 de la misma ley y Normas de Carácter General N°532, 426 y 365, y en virtud de su calidad de entidades con capacidad de goce, le son plenamente aplicables las normas de la Ley N°18.045, en especial, el Título XV, artículos 96 al 102. Concluir lo contrario, atentaría contra el espíritu de creación del concepto legal de ‘persona relacionada’ que busca simplemente prevenir los conflictos de interés y fomentar la transparencia en el mercado económico, como ya latamente se explicó en los motivos que anteceden”.

“De esta forma, también, lo ha interpretado la Superintendencia de Valores y Seguros, mediante Oficio Ordinario (de efectos generales) N°22.823 de 26 de agosto de 2014, mediante el cual dictaminó que ‘el Fondo de Inversión Privado Maipo presenta un vínculo de propiedad con esta última (Empresas La Polar S.A.) que cumple con los requisitos establecidos en el inciso 1º del artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores”, releva.

Por lo anterior –prosigue–, el Fondo de Inversión Privado Maipo debe ser considerado como una entidad relacionada con Empresas La Polar S.A. conforme lo dispuesto en los artículos 100 y 116 del mismo cuerpo legal. En virtud de lo anterior, corresponde que se aplique a su respecto la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 125 de la Ley de Mercado de Valores, debiendo, en consecuencia, no considerarse el Fondo de Inversión Privado Maipo para los efectos del quorum y mayorías requeridas en las juntas de tenedores de bonos de la serie G de Empresas La Polar S.A.’. En un sentido similar, en dictámenes particulares N°28.272 y 28.273, ambos de 3 de noviembre de 2011, de la misma Superintendencia”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) asentado que a los Fondos de Inversión les son aplicables la normativa de personas relacionadas de la Ley Concursal y de la Ley de Mercado de Valores, corresponde determinar si concurre la causal del artículo 100 letra d) que invoca el acreedor impugnante Sodimac S.A., consistente en que: ‘Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas: d) Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad […]”.

“Que –prosigue–, para acreditar la causal invocada, el acreedor impugnante Sodimac S.A. acompañó a folio 60 de segunda instancia los siguientes documentos: (i) Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad por Acciones Microblend Chile SpA, de fecha 5 de junio de 2014, otorgada ante el notario público de Santiago Alfredo Martin Illanes; (ii) Copia de escritura pública de Modificación de Contrato de Apertura de Financiamiento Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a Microblend Chile SpA, de fecha 30 de septiembre de 2020, otorgada ante el notario público de San Miguel don Jorge Reyes Bessone, y (iii) Copia de la escritura pública de ‘Modificación Texto Refundido de Estatutos de Microblend Chile SpA’ de fecha 30 de septiembre de 2020, otorgada ante el notario público de San Miguel don Jorge Reyes Bessone”.

“Que bajo tales supuestos fácticos es posible tener por acreditada la causal del artículo 100 letra d) de la Ley de Mercado de Valores y, por ende, aplicable la normativa concursal de persona relacionada en los términos que lo dispone el artículo 2 N°26 letra b) de la Ley N°20.720”, sostiene la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “En efecto, Moneda Renta CLP Fondo de Inversión en su calidad de accionista Serie B preferente de la empresa deudora Microblend Chile SpA tiene la prerrogativa de designar al menos un director en el Directorio de esta última, e incluso frente a un incumplimiento del contrato de financiamiento suscrito el 8 de agosto de 2019, modificado el 30 de septiembre de 2020, puede designar a dos de los tres miembros del directorio. Además, el director designado por el Fondo de Inversión tiene derecho a veto sobre decisiones sociales, como su administración, aumentos o disminuciones de capital, preferencias o series de acciones, fusiones, absorciones o divisiones de la sociedad, la designación de auditores externos y todas aquellas materias que son de aprobación de la junta extraordinaria de accionistas; y que, en los hechos, el Fondo de Inversión hizo uso de su prerrogativa, designando a Felipe Claro Edwards como director, quien tuvo una clara y activa participación en la negociación de precios con Sodimac S.A. y el destino financiero de la empresa en el proceso de reorganización judicial concursal”.

“Cabe precisar, además, que la circunstancia que el crédito original hubiese sido otorgado antes de la modificación social de 30 de septiembre de 2020, no influye en la concurrencia de la causal en análisis, por cuanto lo importante es determinar el conflicto de intereses entre el acreedor y su deudor, que se da a partir que se reestructura todo el crédito original con sus reajustes e intereses, sumando otros créditos y asegurando su pago, mediante la ampliación de garantías, y la injerencia del acreedor Fondo de Inversión en la administración de la sociedad y sus decisiones financieras, teniendo información sensible que otros acreedores no tenían acceso, vulnerando de esta manera los principios de par conditio creditorum [***igualdad de todos los acreedores] y de transparencia. El primero, rige en todo el procedimiento concursal y el segundo, es crucial para el funcionamiento eficiente y justo del mercado, ya que permite a los participantes tomar decisiones informadas y minimiza el riesgo de manipulación o uso de información privilegiada”, acota la Sala Civil.

“Que con todo lo razonado, esta Corte revocará la decisión en alzada y, en su lugar, acogerá la objeción del crédito formulada por la acreedora Sodimac S.A. verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a folio 41, por ser una persona relacionada de la empresa deudora Microblend Chile SpA”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia de diecinueve de junio de dos mil veintitrés dictada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-15.819-2022, en cuanto rechazó la impugnación del crédito formulada a folio 85 por Sodimac S.A. respecto del crédito verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a folio 41 y, en su lugar, se declara que se acoge dicha objeción y, en consecuencia, se declara que el crédito verificado por Moneda Renta CLP Fondo de Inversión a folio 41, es de una persona relacionada con la empresa deudora Microblend Chile SpA para todos los efectos legales, sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar”.