Corte Suprema confirma fallo que condenó a clínica y odontólogo

25-julio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda declarativa de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, presentada contra la Clínica Dental Cumbres Sur SA y odontólogo por negligente atención posoperatoria.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el de fondo interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda declarativa de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, presentada contra la Clínica Dental Cumbres Sur SA y odontólogo por negligente atención posoperatoria.

En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– desestimó la procedencia de la acción al ir en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.

“Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho”, plantea el fallo.

“Que versando la controversia de marras sobre la acción de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la recurrente a denunciar todos los preceptos que al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida”, añade.

“En la especie, los artículos 1437, 1438, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556 y siguientes del Código Civil, son los prevén precisamente la acción de incumplimiento contractual y de indemnización de perjuicios, así como el estatuto de responsabilidad civil contractual, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la demanda de autos”, afirma el fallo.

La resolución agrega que: “Por consiguiente, constituyendo dichas normas el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las reglas decisoria litis del caso sub judice ; su falta de denuncia produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el arbitrio en examen y, por ello, la pretensión de la recurrente, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual este no puede ser admitido a tramitación”.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, surge que este también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella que viene asentada en el fallo recurrido”, releva.

“En efecto –prosigue–, los jueces del fondo para arribar a la decisión de acoger la acción de incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, además de establecer la relación contractual entre las partes, dejaron asentado que la parte demandada no dio cumplimiento a las obligaciones emanadas de dicho pacto, al haber incurrido por su conducta negligente en infracción a la lex artis en el procedimiento de implante dental a que se sometió la parte demandante, causándole a esta perjuicios; a diferencia de la parte recurrente quien postula a través de su arbitrio que no infringió ninguna de dichas obligaciones, se ciñó a la lex artis empleando la debida diligencia y cuidado en el procedimiento odontológico, sin que exista vínculo causal con el resultado dañoso que se le reprocha”.

Para el máximo tribunal: “Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie de forma satisfactoria”.

“Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 346 N°3, 416 bis y 425 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 1702 y 1703 del Código Civil; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los sentenciadores del fondo efectivamente hayan conculcado dichas reglas”, acota.

En la especie, para la Sala Civil: “(…) de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los sentenciadores del fondo no han negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a estos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental allegada, pero efectuando de esta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos que son pretendidos por la recurrente; quedando así en evidencia que las alegaciones de esta se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas; lo que constituye una actividad que resulta ajena al recurso de casación de estudio”.

“A su turno, sobre la pericial que la recurrente solicitó durante la secuela del juicio, y sobre cuya privación reclama nuevamente, basta señalar que tales alegaciones son cuestiones que importan más bien un cuestionamiento de tipo formal que no se aviene con la naturaleza del presente recurso de nulidad de fondo, dado que aquellos reproches son propios de una causal de nulidad adjetiva que ya fue invocada y desestimada previamente; de tal suerte que la argumentación desarrollada por la recurrente en este acápite de su arbitrio, no permite la configuración de un error sustantivo en lo decisorio, susceptible de ser revisado por esta vía recursiva, como se ha pretendido erróneamente en este caso”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos por el abogado Francisco Javier Aceituno Contreras, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”.