La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad interpuestos por la querellante particular Brinks Chile SpA y las defensas de los sentenciados Eloy Rafael Varas Sáez, Danilo Orlando Leyton Palma, Ariel Camilo García Garrido, Pedro Joel Saldías Lecaros y Eliazar Esteban Parra Santibáñez, en calidad de autores, entre otros, del delito consumado de robo con violencia e intimidación; y de Katherine Paola del Carmen Pino Fuentes, condenada como encubridora del ilícito perpetrado el 9 de marzo de 2020, en la comuna de Pudahuel; causa conocida como “Robo del siglo”.
En fallo unánime (causa rol 2.490-2025), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Alejandro Rivera, la ministra Sandra Araya y la abogada (i) Magaly Correa– descartó infracción y falta de fundamentación en la sentencia recurrida, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que, en relación con las alegaciones particulares formuladas por la defensa de Danilo Leyton Palma, esta Corte constata que la sentencia impugnada contiene una exposición razonada y suficiente de los fundamentos que permiten tener por acreditada tanto su participación en los hechos como los presupuestos fácticos de la agravante prevista en el artículo 449 bis, y las razones por las cuales no fue posible reconocer a su favor la atenuante de colaboración sustancial del artículo 11 Nº9, ambas normas del Código Penal. En consecuencia, se estima satisfecho el deber de motivación exigido por el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, respecto del reproche relativo a la supuesta falta de fundamentación en el rechazo de la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, el recurrente sostiene que la sentencia no expone de forma clara, lógica y completa los hechos probados que justificarían tal decisión, ni se hace cargo de los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales ofrecidos por la defensa, lo que, a su juicio, vulneraría principios lógicos fundamentales y el deber de motivación que rige toda sentencia condenatoria”.
“Sin embargo, del examen de la sentencia se advierte que, en el considerando cuadragésimo octavo, el tribunal analizó expresamente la procedencia de la atenuante respecto de los imputados García Garrido, Leyton Palma y Parra Santibáñez, rechazándola en relación con cada uno de ellos, por cuanto ninguno aportó antecedentes que el Ministerio Público no hubiera logrado acreditar previamente mediante otros medios de prueba”, añade.
“En efecto, la sentencia se hace cargo de los argumentos de la defensa de Leyton Palma, en cuanto a que su representado reconoció su participación y se situó en los hechos, facilitando con ello la labor del tribunal, pero expresamente se desestimó dicha alegación debido a que las imágenes lo muestran a rostro descubierto, portando armas y amenazando a personas”, releva.
“En definitiva, el tribunal consideró que sus declaraciones se limitaron a intentar minimizar su responsabilidad, afirmando que ‘estaban todos coludidos’, lo cual fue interpretado como una justificación, más que como una colaboración efectiva para esclarecer lo ocurrido o identificar a otros involucrados”, afirma la resolución.
“En cuanto al argumento de la defensa relativo a una supuesta infracción al principio de no contradicción –porque a otros coimputados sí se les reconoció la atenuante, siendo que, a su juicio, sus declaraciones fueron igualmente acomodaticias y sus aportes probatorios no difirieron en lo sustantivo–, este debe desestimarse, por cuanto los aportes de información no resultan equiparables”, acota.
“En el caso de Eloy Varas –continúa–, el tribunal consideró que fue él quien proporcionó información sobre las personas involucradas en la planificación del robo, concretamente identificando a Katherine Canales y Felipe Maldonado, lo que permitió al Ministerio Público determinar su grado de participación y obtener la condena de ambos en un procedimiento abreviado”.
Asimismo, el fallo consigna que: “En tanto, respecto de Saldías Lecaros, se estimó que, al admitir su presencia en las ‘ramificaciones del sitio del suceso’ –esto es, lugares clave vinculados al robo, como el sitio de recambio de vehículos–, el tribunal pudo establecer su participación culpable como autor funcional, lo que fue decisivo para acreditar su rol dentro del plan concertado”.
“Es decir, en ambos casos la información aportada fue considerada crucial, bien para establecer su propia participación o bien para identificar a otros copartícipes y su función específica, lo que constituyó un aporte real a la labor judicial. En consecuencia, no se verifica la infracción alegada al principio de no contradicción”, sostiene la resolución.
Para el tribunal de alzada: “En conclusión, el tribunal examinó el estándar doctrinal y jurisprudencial aplicable a la atenuante, el cual exige que la colaboración sustancial sea objetiva, significativa y verificable, descartando así que puedan configurarla manifestaciones defensivas, parciales, tardías o meramente formales”.
“En tal sentido –ahonda–, la decisión del tribunal se asienta en una base fáctica clara –la ausencia de colaboración efectiva– y en una norma jurídica cuya exigencia ha sido interpretada de manera uniforme por la jurisprudencia, de modo tal que la conclusión a la que arriba resulta coherente con ambas premisas. Por tanto, se estima cumplido el deber de fundamentación previsto en el artículo 342 del Código Procesal Penal, y se descarta infracción a los principios lógicos invocados por la defensa”.
“En consecuencia, no se advierte contradicción entre los hechos establecidos y su calificación jurídica, ni falta de motivación en la decisión que desestimó la referida atenuante”, asevera.
“En relación con el segundo reproche –prosigue– vinculado a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia –esta vez referido a la aplicación de la agravante del artículo 449 bis del Código Penal–, del examen del fallo impugnado se desprende que, a diferencia de lo sostenido por la defensa de Leyton Palma, el tribunal desarrolló una motivación autónoma y suficiente respecto de dicha calificación”.
“Específicamente –devela–, el considerando vigésimo se dedica al análisis de la referida agravante, donde se exponen, de manera clara y detallada, los antecedentes de hecho y las razones jurídicas que justifican su aplicación. La sentencia argumenta que la prueba acreditó la existencia de una agrupación compuesta por más de dos personas, con una finalidad común claramente identificada –la ejecución del robo violento en las instalaciones de Aerosan–, y un actuar coordinado y funcionalmente organizado entre sus miembros, con asignación previa de roles, logística concertada, medios materiales dispuestos para el delito y acciones posteriores destinadas a facilitar su impunidad”.
“Asimismo, la sentencia vincula de manera razonada a los acusados –entre ellos, Leyton Palma– con dicha estructura, a partir de los hechos que tuvo por establecidos, los cuales son descritos y valorados conforme a la prueba producida en juicio, con arreglo a los principios de la sana crítica, sin que se advierta omisión en los fundamentos que respaldan la conclusión alcanzada”, expone el fallo.
“De lo anterior se colige que el tribunal no incurre en falta de motivación, desde que expone los hechos probados, explica su razonamiento y articula la decisión con las normas aplicables, no verificándose infracción alguna a los principios lógicos alegados por la defensa ni al deber de motivación exigido por la ley”, asienta.
“En consecuencia, las alegaciones del recurso fueron expresamente consideradas y rechazadas mediante una fundamentación conforme a derecho, lo que justifica su desestimación”, concluye.