Corte Suprema rechaza demanda contra el fisco por falta de representación de abogado

22-julio-2025
“Que en el caso sub judice no se advierte que la situación se enmarque en alguna de las recién reseñadas y que permitiría concluir que el mandato subsistió después de la muerte del mandante, pues es un hecho asentado en el proceso que al momento de iniciarse la acción, el mandante ya había fallecido, quien era precisamente el que ostentaba la legitimación activa para solicitar la indemnización de perjuicio por daño moral provocado por agentes estatales”.

La Corte Suprema acogió la excepción dilatoria interpuesta por el Consejo del Estado, por carecer el abogado demandante de representación legal para comparecer en nombre de mandante fallecido antes de impetrar la acción.

En fallo de mayoría (causa rol 162.895-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Cristina Gajardo, María Soledad Melo, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció que el fallecido era quien ostentaba la legitimación activa para solicitar la indemnización de perjuicio por daño moral que le habrían causado agentes del Estado.

“Que en cuanto a la excepción dilatoria contemplada en artículo 303 N°2 Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, es necesario recordar que la muerte del mandatario siempre pone fin al mandato, lo que también acontece respecto de la muerte del mandante por regla general”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Sin embargo, excepcionalmente el mandato continúa vigente pese al fallecimiento del mandante en las siguientes circunstancias: a) En el caso regulado por el artículo 2168 del Código Civil, que señala que, conocida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; salvo que de suspender las mismas se siguiera perjuicio a los herederos del mandante, pues en esta hipótesis el mandatario está obligado a finalizar la gestión principiada; b) De acuerdo con el artículo 2169 del Código Civil, el mandato destinado a ejecutarse después que acontezca la muerte del mandante, subsiste con posterioridad a dicho evento; c) Tampoco termina con la muerte del mandante, el mandato judicial, tal como lo prescribe los artículos 396 y 529 del Código Orgánico de Tribunales, y d) En el caso del mandato mercantil, regulado por el artículo 240 del Código de Comercio”.

“Que en el caso sub judice no se advierte que la situación se enmarque en alguna de las recién reseñadas y que permitiría concluir que el mandato subsistió después de la muerte del mandante, pues es un hecho asentado en el proceso que al momento de iniciarse la acción, el mandante ya había fallecido, quien era precisamente el que ostentaba la legitimación activa para solicitar la indemnización de perjuicio por daño moral provocado por agentes estatales al privarlo de libertad por un extenso período de tiempo y someterlo durante ese lapso a torturas, reclamada en estos autos, no así su abogado Francisco Amigo Cartagena”, aclara la resolución.

“Que –prosigue–, cabe agregar que en nuestro derecho la muerte del demandante no tiene por qué producir una alteración del curso del litigio, desde que el artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales ordena que el mandato conferido al abogado no termina por la muerte del mandante, por lo cual si durante el curso del proceso fallece el demandante, el mandatario constituido continuará en su encargo, como medida de protección a la defensa de los intereses que representa y que se encuentran en disputa actual, ya que de otra manera estos se encontrarían sin defensa técnica en medio del juicio; además de evitar la dilación en el proceso. Dado el evento de la muerte y los herederos verán si le sustituyen o si prefieren no intervenir dejando al ya constituido que termine su labor para reclamar más tarde, como tales herederos, el producto de la acción (en sentido similar, R. Domínguez Águila, Revista Chilena del Derecho, ‘Sobre la Transmisibilidad de la Acción por Daño Moral’, Vol. 31 n°3, pp-497, año 2004)”. 

Para la Sala Penal: “De lo anterior, se concluye que la aplicación del citado artículo 529 del Código Orgánico de Tribunales supone que la acción se haya ejercido con anterioridad al fallecimiento del titular de la acción, lo que no acontece en este caso, según se expresó en el motivo precedente”.

“Que –ahonda–, a tal conclusión también llega el profesor David Stitchkin, que afirma que no se justifica la subsistencia del mandato luego de la muerte del mandante si el objeto es la atención de negocios judiciales eventuales en que pudiere tener interés, agregando que ‘los juicios que se sigan después de la muerte del mandante son sus herederos los directamente afectados y con ellos deben seguirse las demandas que persiguen declaración o reconocimiento de derechos que habrán que afectarles en cuanto sucesores del causante en sus derechos y obligaciones transmisibles’. Para posteriormente señalar que la conveniencia de evitar la paralización indefinida de los procesos en tramitación justifica la subsistencia del mandato, no obstante, la muerte del mandante (Stitchkin. D., ‘El Mandato Civil’, Editorial Jurídica de Chile, quinta edición, pág. 484)”.

“Que, conforme a lo que se viene razonando, y al haber terminado el mandato judicial por muerte del mandante, el abogado recurrente carecía de la representación necesaria para ejercer la acción, por lo que no tenía legitimación activa, debiendo, en consecuencia, acogerse las excepciones dilatorias establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la acción deducida en representación de Wally Guillermo Alejandro Bunster Concha”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la resolución apelada de siete de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Puerto Montt, en el sentido que se acoge la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N°2 y 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Consejo de Defensa del Estado, respecto de la acción ejercida a nombre del actor Wally Guillermo Alejandro Bunster Concha”.

Decisión acordada con el voto en contra de la abogada Tavolari.