El Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Pablo Maximiliano Andrés Ríos Concha y Diego Ignacio Jelves Tapia a sendas penas de cumplimiento efectivo de 5 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren las condenas, en calidad de autores del delito frustrado de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en octubre del año pasado, en la comuna de Vitacura.
En fallo unánime (causa rol 85-2025), el tribunal –integrado por las magistradas Ruby Sáez Landaur (presidenta), Mariela Jorquera Torres y Catalina Correa Peralta (redactora)– condenó, además, a Ríos Concha a 3 años y un día de reclusión efectiva, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; más el pago de una multa de $1.716.398, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado.
En la causa, el tribunal decretó la absolución por falta de acreditación, de Ríos Concha de la imputación formulada en su contra por el Ministerio Público, que le atribuía autoría en el delito consumado de conducción de vehículo con la placa patente falsa; y de Jelves Tapia, como coautor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas de los sentenciados para determinar sus respectivas huellas genéticas e incorporación en el registro nacional de ADN de condenados. Asimismo, se decretó el comiso de las especies incautadas en el procedimiento policial.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que alrededor de las 23:30 horas del 4 de octubre de 2024, “(…) Pablo Maximiliano Andrés Ríos Concha y Diego Ignacio Jelves Tapia junto a otro sujeto aún no identificado, previamente concertados para el robo, se movilizaban en automóvil Chevrolet Corsa que portaba la placa patente BKJZ-55 conducido por Pablo Maximiliano Ríos Concha, los que se estacionan en el local comercial botillería ubicada en Las Hualtatas con Rafael Maluenda en la comuna de Vitacura, descendiendo Jelves Tapia junto al otro sujeto no identificado, abordando el automóvil marca Jeep modelo Grand Cherokee, al cual ingresaba su conductor, Luis Felipe Palma Sáez, momento en que lo intimidan con un elemento que impresiona como arma de fuego a la vez que le gritan ‘bájate conchetumadre y pásame las llaves’, alejándose la víctima del vehículo, no logrando la sustracción del mismo toda vez que del local comercial salen locatarios y clientes, mientras los ocupantes del automóvil marca Jeep modelo Grand Cherokee que los esperaban en el interior gritaban y pedían auxilio, huyendo los acusados en el vehículo en que habían llegado al lugar, iniciándose posteriormente una persecución, siendo finalmente detenidos en la comuna de Renca.
El vehículo en que se movilizaban era conducido por Pablo Maximiliano Andrés Ríos Concha, portaba las placas patentes BKJZ-55, el que una vez analizados los número de chasis y motor, se determinó que la placa patente que portaba no le corresponden y que el número de inscripción es el BSBW-41, vehículo que mantiene encargo vigente por el delito robo con intimidación, de fecha 27 de septiembre de 2024, hecho denunciado por Edgar Salinas Flores en la 46° Comisaría de Macul, lo que conocía o no podía menos que conocer, respecto del origen ilícito del mismo”.
En la determinación de las penas y forma de cumplimiento a imponer a Ríos Concha y Jelves Tapia, el tribunal tuvo presente: “Que, el artículo 436 inciso primero del Código Penal establece que el marco general abstracto para el delito consumado de robo con intimidación es de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies sustraídas. En este caso el delito se encuentra en grado de desarrollo frustrado, sin embargo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, deberá ser castigado como consumado”.
“Por lo que –prosigue–, en atención a que a los encartados les beneficia una atenuante de responsabilidad, ya que ha sido reconocida en su favor la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos y, teniendo presente el marco rígido prescrito en el artículo 449 del Código Penal, se estima que la pena debe situarse en el menor de sus grados, esto es, presidio mayor en su grado mínimo y, en atención a que existe una menor extensión del daño causado a la víctima, puesto que, no se logró consumar el delito y por tanto no se sustrajo el vehículo, es que estas sentenciadoras estiman que no existe una mayor antijuridicidad material más allá de la propia del delito por el que se les condena, por lo que se fijará la pena en el piso del grado mínimo, es decir, en cinco (5) años y un (1) día de presidio mayor en su grado mínimo, por cada uno de los encartados”.
La resolución agrega que: “Ahora bien, en cuanto a Pablo Ríos Concha respecto del delito de receptación de vehículo motorizado el artículo 456 bis A del Código Penal establece que el marco general abstracto para el delito consumado de receptación de vehículo motorizado es de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo”.
“En este caso –continúa– concurren respecto del acusado la agravante del artículo 12 N°16 y la atenuante contemplada en el artículo 11 N°9, ambas del Código Penal, por lo que de acuerdo con lo establecido en el 68 ter del código del ramo, se podrá recorrer la pena en toda su extensión. Y atención a que a juicio de estas sentenciadoras no existe una mayor extensión del mal causado ni una mayor antijuridicidad material más allá de la propia del delito por el que se le condena, es que se resolverá situar la pena privativa de libertad en el piso del grado mínimo, es decir, en tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo”.
“Respecto de la pena de multa, no se accederá a la solicitud de la defensa, toda vez que el artículo 456 bis A del Código Penal establece que esta debe ser equivalente al valor de la tasación fiscal del vehículo. En este sentido, se estará al valor que se acreditó mediante la prueba documental N°12, donde consta que el avalúo fiscal del vehículo marca Chevrolet modelo Corsa, año 2008, es de $1.716.398, la que deberá ser pagada por Pablo Ríos Concha en parcialidades de doce (12) cuotas mensuales, iguales y sucesivas cada una de ellas, comenzando dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente en que se encuentre ejecutoriada la sentencia. En el evento que no se diera cumplimiento al pago de la multa, rija lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del Código Penal”, añade.
“Que, no cumpliéndose los requisitos, los acusados Pablo Maximiliano Andrés Ríos Concha y Diego Ignacio Jelves Tapia, se encuentran imposibilitados de optar a cualquier pena sustitutiva de aquellas establecidas en la Ley N°18.216, por lo que deberán cumplir real y efectivamente la pena impuesta”, concluye.