La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a dos inspectores de la Quinta Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones en retiro, por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro calificado de Sergio Hernán Valdovinos Pérez. Ilícito cometido a partir de diciembre de 1973.
En fallo unánime (causa rol 18.231-2024) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras Eliana Quezada, María Carolina Catepillán, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Juan Carlos Ferrada–ratificó la sentencia que condenó a Julio Avilés Romero y René Humberto Martínez Rivas a 6 años de presidio como autores del delito.
“Que, a la luz de lo que se viene razonando, de inmediato resaltan los vicios formales que presenta la invalidación interpuesta, donde sobresale, primeramente, la gran cantidad de causales que se plantean sin que tengan un correlato argumentativo en el recurso. En efecto, en este caso, la recurrente propone los motivos señalados en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, a saber, [1°] En que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena; [2°] En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación; [3°] En que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, y; [5°] En que, aceptados, como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso 2° del artículo 434; Sin embargo, en el desarrollo del libelo, las alegaciones se centran únicamente sobre el supuesto incumplimiento a la ley N°20.357 y que, al menos de la forma en cómo se plantean, no permiten dilucidar a cuál de los motivos de nulidad se refiere e, incluso más, si se revisan las normas que se apuntan como vulneradas, en este caso el recurso solo menciona el numeral 7° del artículo 433 del Código Adjetivo, ello únicamente tiene relación con la causal 5° del artículo 546 del mismo código”, releva el fallo.
“En consecuencia, existe una abierta infracción al tratamiento adecuado que debe exigirse a un arbitrio de esta clase y constriñe, además, la obligación de indicar en forma clara y precisa las normas legales que supuestamente se han desconocido o aplicado falsamente”, añade.
La resolución agrega que: “Es más, tampoco pasa por alto la circunstancia que, conforme se observa, todas las argumentaciones en que se sostiene la impugnación descansan en una suerte de revalorización de los medios probatorios, buscando proponerle a este tribunal de casación, una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que está vedado en las condiciones planteadas”.
“Finalmente, a dichos defectos se suma la incongruencia del petitorio presentado, en el que se plantea una petición tan general como imprecisa pues, tal como se lee, la recurrente solicita ‘se dicte la sentencia que en derecho corresponde anulando el fallo’, lo cual no puede representar una solicitud clara y concreta que otorgue una precisión sobre la competencia de este tribunal de casación”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en favor de los sentenciados Julio Avilés Romero y René Humberto Martínez Rivas, deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel”.
En la sentencia de primera instancia, la ministra en visita extraordinaria de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón estableció los siguientes hechos:
“1° Que, el día 19 de diciembre de 1973, Sergio Hernán Valdovinos Pérez fue detenido, sin derecho, en avenida Santa Rosa, a la altura de calle Placer, por funcionarios policiales de dotación de la Quinta Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones de Chile, entre ellos, el Inspector Sergio Paiva Aravena y los detectives Julio Avilés Romero y René Humberto Martínez Rivas.
2° Que, acto seguido, Sergio Valdovinos Pérez fue conducido a la Quinta Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones de Chile, ubicada en calle General Mackenna N°1.314 de la comuna de Santiago, lugar en que fue mantenido ilegalmente privado de libertad, tiempo en el que fue interrogado y sometido a apremios ilegítimos.
3° Que al día siguiente, 20 de diciembre de 1973, personal policial sacó a Valdovinos Pérez de la Comisaría y lo trasladó a la población La Legua, al domicilio de Mario Hernán Aravena Aravena, ubicado en calle Santa Elisa N°3.357; de Luis Humberto Fuentes Rojas, situado en calle Nuño de Silva N°3.363 y de Julio César Fernández Fernández, ubicado de calle Santa Elisa N°3.284, incautando objetos presuntamente sustraídos por Valdovinos Pérez y deteniendo a Mario Aravena Aravena, Luis Fuentes Rojas y Julio Fernández Fernández, quienes también fueron trasladados a la Quinta Comisaría Judicial de la Policía de Investigaciones de Chile.
4° Que al día subsiguiente, 21 de diciembre de 1973, en horas de la tarde, el inspector Sergio Orlando Paiva Aravena y los detectives Julio Avilés Romero y René Martínez Rivas sacaron nuevamente de la unidad policial a Sergio Valdovinos Pérez, en un automóvil conducido por el asistente policial Ignacio Israel Olarte Sepúlveda, llevando también a Luis Fuentes Rojas, con el fin de trasladarlos a calle Franklin, lugar en que detuvieron a Domingo Rosamel Calderón Soto y, luego, a la población La Legua, estacionando el vehículo en que se movilizaban en las inmediaciones del inmueble de calle Santa Elisa N°3.357.
5° Que, en esos momentos, Sergio Hernán Valdovinos Pérez trató de huir y el asistente policial Ignacio Israel Olarte Sepúlveda, haciendo uso excesivo, innecesario e irracional de la fuerza, le dio muerte, mediante un disparo en el tórax, que ingresó por la zona pectoral y salió por la dorsal”.