La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda y ordenó el cese del goce gratuito de propiedad ubicada en la comuna de Provenir, Región de Magallanes.
En fallo unánime (causa rol 18.876-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministras y ministras María Angélica Repetto, Mario Carroza, Jorge Zepeda, Miguel Vázquez y Dobra Lusic– desestimó la procedencia del recurso al ir contra hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción de los artículos 1698, 2081 y 2304 Código Civil, en relación con los artículos 946, 947, 951, 954, 988, 999, 1069, 1097, 1104, 1106, 1107, 1110, 1120, 1121, 1124, 1125, 1127, 1181, 1182, 1184, 1191, 1195, 1198, 1338 N°1 y 1743 del mismo cuerpo legal, y los artículos 646, 647, 648 y 655 del Código de Procedimiento Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida acogió la demanda de cese de goce gratuito de inmueble, fundando su decisión en que este forma parte de la comunidad hereditaria de la que son comuneros los litigantes, siendo el demandado quien goza de la propiedad en forma gratuita y exclusiva, y sin título especial que lo justifique, dado que a este solo le ha sido otorgado por su progenitor un ‘legado de cuota’ sobre las acciones y derechos de que aquel era titular respecto del aludido bien raíz”.
“Sin embargo –continúa–, discrepa de tal razonamiento puesto que de la prueba allegada consta que a su parte le fue otorgado por testamento de su progenitor un ‘legado de especie o cuerpo cierto’ sobre la referida propiedad raíz, quedando excluido el inmueble de la citada comunidad tras haberse adquirido su dominio con la apertura de la sucesión del testador; correspondiendo así a su parte el goce exclusivo de la propiedad, atendido el título especial que ostenta; razón por la que debió desestimarse la acción de marras al no concurrir sus presupuestos”.
“Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la decisión de primera instancia que rechazó en todas sus partes la demanda de cese de goce gratuito, con costas”, añade el fallo.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) examinados los antecedentes del proceso, fluye que el arbitrio de nulidad en estudio descansa sobre una propuesta fáctica diversa de aquella fijada por los jueces del fondo”.
“En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de acoger la acción de cese de goce gratuito del inmueble, dejó asentado que este forma parte de una comunidad hereditaria de la que participan los litigantes de autos, y que el demandado es quien goza de forma gratuita y exclusiva del predio, sin título especial que lo justifique; descartando para tales efectos que aquel haya adquirido el dominio del bien raíz en virtud del legado de cuota otorgado mediante testamento solemne por su progenitor, el cual solo recayó sobre las acciones y derechos de que era titular este sobre el inmueble en cuestión”, releva el fallo.
“Sin embargo –prosigue–, la parte recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que el inmueble no forma parte de la aludida comunidad hereditaria, y que le corresponde el goce exclusivo del mismo, al detentar título especial que lo justifica, con motivo del legado de especie o cuerpo cierto constituido en su favor, por el que adquirió el dominio del inmueble tras el fallecimiento de su testador”.
“En tal sentido, cabe recordar que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas allegadas, estos son inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de haberse denunciado eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido de forma satisfactoria”, sostiene.
“Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a invocar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan infringido tal regla”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del ‘onus probandi’, solo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no se verifica en autos, dado que debiendo la demandante acreditar los presupuestos de la acción incoada, aquella sí cumplió con dicha carga, conforme los hechos establecidos en la instancia, acogiéndose por dicho motivo su pretensión de cese de goce gratuito del inmueble”.
“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad no puede prosperar”, concluye.