Corte de Santiago confirma fallo que condenó a carabinero por robo con intimidación en Renca

17-julio-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada rechazó los recursos de nulidad intentados en contra de la sentencia que condenó al suboficial de Carabineros José Luis Abarca Ugueño a la pena de cumplimiento efectivo de 8 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito cometido en mayo del 2019, en la comuna de Renca.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó tanto el recurso de nulidad intentado por el Ministerio Público como por la defensa, en contra de la sentencia que condenó al suboficial de Carabineros José Luis Abarca Ugueño a la pena de cumplimiento efectivo de 8 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de robo con intimidación. Ilícito cometido en mayo del 2019, en la comuna de Renca.

En fallo unánime (causa rol 2.596-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Omar Astudillo, la ministra Olaya Gahona y el abogado (i) Jorge Gómez– descartó error en la determinación de la pena impuesta a Abarca Ugueño por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Tribunal que, además, absolvió por falta de acreditación al suboficial y a otros tres policías de los cargos que les atribuían autoría en los delitos reiterados de allanamiento ilegal, apremios ilegítimos y otros seis robos con intimidación.

“Que, según el sustrato fáctico definitivamente asentado para la determinación de la pena en los motivos decimoquinto, decimosexto y décimo séptimo de la sentencia impugnada, y específicamente en cuanto a la ponderación que el tribunal a quo reflexiona respecto a la extensión del mal causado en su considerando decimoséptimo, al efecto se expone que dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinó la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado. Fundamentándose en la sentencia, que como en este caso concurre una agravante y dos atenuantes, se fijó el quantum de la condena en el primer tramo del presidio mayor en su grado mínimo, pero no en su mínimum, por estimar los jueces que la extensión del mal causado dice relación con un mayor índice de reprochabilidad cuando las ulteriores y perniciosas consecuencias del delito escapan a las normales, y se han extendido más allá del resultado racional y normalmente esperable; ya que en este caso establecieron que la consecuencia de la acción culpable del condenado se extendió más allá del resultado propio y esperable en esta clase de infracciones por el shock que se constató les causó a las víctimas este delito, cometido por funcionarios públicos”, consigna el fallo.

La resolución agrega: “Que, aciertan los jueces en la determinación concreta de la pena en cuestión. En efecto, cabe apuntar en primer término que productos de las circunstancias modificatorias que concurrían en el caso se situaron en el grado mínimo de la pena asignada al delito, esto es, entre los 5 años y 1 y los 10 años. Luego, precisamente en un ejercicio de ponderación de las circunstancias atenuantes reconocidas (dos de ellas) y de la agravante que también operaba (del artículo 12 N°8 del Código Penal) tomaron en consideración, como les obliga la ley, ‘la mayor extensión del mal causado’ que en este caso estuvo determinada por el daño que se causa con este tipo de conductas en que policías, que están llamados a preservar el orden público y a prevenir la comisión de delitos, son quienes incurren en ellos. Es este último factor que debía sopesarse necesariamente por el tipo de conducta ejecutada, por las circunstancias de su verificación”.

“Tal como indican en su fallo los jueces –ahonda–, cuando es un carabinero quien perpetra un robo a mano armada, especialmente en el ejercicio de sus funciones, se produce una traición al deber de probidad y al principio de legalidad que rige al aparato estatal, puesto que la policía no solo representa al Estado, sino que ejerce el monopolio legítimo del uso de la fuerza. De ese modo, efectivamente, se causa una lesión de alta importancia a la legitimidad institucional, a la confianza pública y al propio órgano donde se prestan los servicios. Se coincide con los sentenciadores en cuanto a que de ese modo se genera desconfianza en las denuncias y procesos judiciales y sensación de impunidad estructural”.

Para el tribunal de alzada: “Al ser así, el delito en cuestión no puede ni debe ser castigado como un delito de robo con intimidación común. Antes bien, la sanción correlativa debía tener correspondencia con la gravedad inherente al hecho mismo, tal como se hiciera”.

Asimismo, el fallo consigna que: “De otro lado, debe apuntarse que no se produce una vulneración al principio de ne bis idem, por la sencilla razón de que son diferentes tanto las hipótesis que configuran la agravante y el parámetro de regulación de la pena del artículo 449 N°1 del Código Penal, como los valores o razones subyacentes que justifican una y otra. En efecto, la agravante es de carácter general y se configura por el solo hecho de prevalerse de la condición de funcionario público, por el abuso de confianza que ello supone, en tanto que la regla del artículo 449 N°1 tiene un sustrato ejemplificador en función del deterioro que esta clase de conductas pueden significar para el socavamiento de las instituciones”.

“Que entonces, en la especie, el tribunal a quo no solo explica y razona en cuanto a cómo pondera las atenuantes y agravante que concurren, sino que acierta particularmente en la regulación de la pena, atendiendo a la entidad del daño y la extensión del mal causado por el delito, que en definitiva lleva a fijar el quantum en una pena más cercana al máximo legal”, afirma la resolución.

“Por lo anterior, se descarta por esta Corte la existencia de una errónea aplicación del artículo 449 N°1 ya citado, no existiendo fundamento alguno que ampare la causal del artículo 373 letra b), en atención a que los jueces de la instancia aplicaron las normas de participación delictiva y las circunstancias modificatorias dentro de los márgenes que impone el principio de legalidad, sin afectar garantías del imputado, por lo que el presente recurso de nulidad debe ser también desestimado en todas sus partes”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN los recursos de nulidad interpuestos por el ministerio público y la defensa de José Luis Abarca Ugueño, en contra de la sentencia pronunciada con fecha dos de mayo de dos mil veinticinco por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los autos RIT N°410-2024 y RUC N°1.900.519.767-0, la que, en definitiva, no es nula”.

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