La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en la suma total de $200.000.000 el monto de la indemnización que deberán pagar solidariamente el Hospital Roberto del Río y el Servicio de Salud Metropolitano Norte por concepto de daño moral, a los padres de menor de un año y un mes de vida que falleció por la administración de un fármaco no recomendado para niños de menos de 2 años.
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Pablo Rodríguez y la abogada (i) Sara Moreno– confirmó la sentencia impugnada, dictada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se aumenta el monto resarcitorio en proporción al daño acreditado.
“Que, del estudio de los antecedentes y pruebas rendidas por las partes en este juicio, y en base a los hechos asentados en los basamentos décimo cuarto, décimo sexto, décimo octavo y décimo noveno del laudo en revisión, queda en evidencia la existencia de un hecho culpable y negligente, proveniente de las demandadas, las que forman parte del Estado de Chile, y consecuentemente, han resultado probados los requisitos de la existencia de dolo o culpa, así como la relación de causalidad, entre el daño sufrido por los actores y el hecho que lo motivó”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, por otro lado, el daño moral puede ser conceptuado como un perjuicio que se sufre como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito que, lesionando la persona o sus bienes, afecta los elementos psíquicos o espirituales que indicen en el normal desarrollo del ser humano. En términos amplios significaría un menoscabo afectivo, representado en un atentado a los valores o más largamente a los sentimientos de un individuo, en cuanto intereses tutelados por el derecho, que se produce con ocasión de la comisión de un hecho ilícito sobre su persona o bienes”.
“Que, el inciso 1° artículo 41 de la Ley N°19.966 que ‘Establece un Régimen de Garantía en Salud’, prescribe: ‘La indemnización por el daño moral será fijada por el juez considerando la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas’”, releva.
“Al efecto, como lo expresa la señora jueza en la sentencia de primer grado: ‘las relaciones descritas ya bastan para tener por acreditado el daño moral sufrido por las demandantes, en atención a la cercanía inmediata que unía a los actores con el menor, principalmente tratándose de un niño de corta edad, presumiéndose con claridad que su pérdida causó desconsuelo, pesar y dolor, más aun considerando las circunstancias del deceso.
Sin perjuicio de lo anterior, profundiza esta convicción las declaraciones de los testigos que depusieron a folio 91, esto es, (…), quienes están contestes en que los demandantes sufrieron daño moral, relatando los pesares psicológicos y el gran daño emocional que trajo el fallecimiento de (…) a su madre y a su padre, destacando principalmente el daño emocional de ambos, manifestado en el llanto recurrente y la pérdida de ganas de vivir, como también la imposibilidad de ver a otros niños sin tener recuerdos de su hijo fallecido, lo que repercutió incluso en su relación de pareja, separándose a raíz de ello’.
Más adelante expresa: ‘Que, por todo lo expresado, se encuentra acreditada en autos la existencia del daño moral ocasionado a ambos demandantes, y por ello se hará lugar a la demanda, fijando el monto indemnizatorio prudencialmente según el mérito de los antecedentes aportados al proceso, en especial la magnitud del daño, para así establecer un monto que se corresponda a la entidad y naturaleza del daño ocasionado a los demandantes, dejando claro esta sentenciadora que la pérdida de una vida humana, especialmente la de un hijo, no resulta indemnizable pecuniariamente, sino que el monto prudencial que se fija solo busca morigerar las consecuencias del daño sufrido por los actores’”, reproduce.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia, la determinación del quantum debe apreciarse en conformidad con la posición de la víctima –como ocurre con los padres del infante fallecido– y con la naturaleza del daño, esto es, en atención al tipo de derecho agredido, a las consecuencias físicas y psíquicas de la persona, a la persistencia del sufrimiento y, por último, al principio de la integridad de la indemnización de perjuicios que se ordene a pagar”.
“Es, asimismo, relevante constatar la concurrencia, en la especie, de otro parámetro jurisprudencial en materia de reparación del daño moral, denominado ‘circunstancias personales de la víctima’, las que fueron expuestas con antelación”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE CONFIRMA, la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol (…), CON DECLARACIÓN, que se eleva a la cantidad de $100.000.000 (cien millones de pesos) la suma a indemnizar a cada uno los actores por concepto de daño moral”.