La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que sancionó con una multa de 21 UTM a la sociedad Canal 13 SpA por exhibir contenido para mayores de edad en horario de protección.
En fallo unánime (causa rol 49-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Elsa Barrientos, el ministro Daniel Aravena y la abogada (i) Bárbara Vidaurre– rechazó el recurso de apelación deducido por la casa televisiva.
“Que la sanción aplicada al recurrente, conforme a los cargos formulados, se fundamenta en que, durante la emisión del programa ‘Tierra Brava - En Bruto’, la concesionaria exhibió imágenes en un horario de protección para menores, pese a que el contenido incluía la representación de escenas de carácter marcadamente erótico”, plantea el fallo.
“Dicha exhibición, por su naturaleza, se estimó inapropiada para una audiencia en etapa de formación, al punto que ‘podría generar confusión y una percepción distorsionada de la realidad entre los menores de edad, en el sentido de asociar el erotismo a una mera actividad lúdica, desprovista de cualquier tipo de responsabilidad y de compromiso emocional’”, añade.
La resolución agrega que: “En efecto, en la resolución sancionatoria se describe el contenido del programa exhibido (que fue acompañado al recurso) el que consistía en imágenes de personas bailando en un ambiente festivo, con especial foco en una pareja en la que, la mujer se encuentra sentada en una silla y el hombre que, con el torso descubierto realizaba movimientos corporales marcadamente insinuantes, acompañados de gesticulaciones provocativas y miradas intensas que, si bien no configuran una representación sexual explícita, evocan de manera clara e inequívoca una fuerte carga de erotismo. La escena proyecta un contenido sugestivo que, por su intensidad y simbolismo sexual implícito, resulta manifiestamente incompatible con los estándares exigidos para la programación en horarios protegidos para menores de edad”.
“Que, de conformidad con lo expuesto, se constata que la reclamante incurrió en una infracción a las normas que desarrollan el concepto de ‘correcto funcionamiento de los servicios de televisión’ consagrado en el artículo 1° de la Ley N°18.838, el cual incluye –entre otros aspectos– el respeto permanente por la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud. La emisión de contenidos inadecuados e incompatibles con el horario de protección de menores constituye una vulneración a dicho principio, afectando el interés superior del niño, reconocido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y exponiendo a los menores a riesgos para su salud física y psíquica”, releva el fallo.
Para el tribunal de alzada: “(…) en ese contexto, la conducta de la reclamante revela un incumplimiento del deber de cuidado exigible en el ejercicio de su función comunicacional, al omitir los estándares mínimos de protección exigidos por el ordenamiento jurídico. La decisión sancionatoria dictada por el CNTV encuentra sustento en sus atribuciones legales y en el mandato normativo de velar por el correcto funcionamiento del servicio televisivo, conforme a la Constitución y a la Ley N°18.838, por lo que las alegaciones formuladas en el reclamo carecen de sustento y serán desestimadas”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la alegación referida a la inexistencia de un término probatorio, corresponde señalar que tal etapa no constituye un trámite obligatorio dentro del procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 18.838. En el caso de autos, no se ha discutido ni el contenido del video ni el horario en que fue exhibido, elementos que se encuentran establecidos objetivamente en el procedimiento. La controversia radica exclusivamente en si dicho contenido resulta o no ajustado a la normativa vigente, lo que constituye una valoración jurídica que corresponde efectuar al Consejo Nacional de Televisión en ejercicio de sus atribuciones”.
“Que, por otra parte –prosigue–, no puede sostenerse que el acto sancionatorio carezca de validez por haberse dictado en sentido diverso al informe del Departamento de Fiscalización, toda vez que dicho órgano tiene funciones técnicas de apoyo, y sus opiniones no tienen carácter vinculante para el Consejo. Es este último, en su calidad de órgano colegiado y conforme al principio de juridicidad, quien debe valorar el contenido sometido a su conocimiento, evaluando si infringe o no la normativa aplicable”.
“Que, en el marco normativo descrito anteriormente, y frente a la actuación del Consejo Nacional de Televisión, no se advierte ilegalidad alguna ni reproche en su proceder, por cuanto este se ha ajustado plenamente a las competencias que la ley expresamente le ha conferido. En efecto, la decisión impugnada fue dictada dentro del ámbito de atribuciones del organismo, se encuentra debidamente fundada y razonada, y responde a los criterios legales aplicables, por lo que no se configura vicio alguno que habilite su invalidación. En consecuencia, el presente arbitrio será desestimado”, concluye.