La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia que absolvió a Carlos Daniel Barrera Lorca (condenado por cuasidelito de lesiones graves), del delito de incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar auxilio a la víctima y dar cuenta a la autoridad de accidente de tránsito. Ilícito que habría cometido en septiembre de 2022, en la comuna de Quinta Normal.
En fallo unánime (causa rol 2.764-2025), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Matías de la Noi y la abogada (i) Paola Herrera– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que absolvió a Barrera Lorca al haber incumplido solo una de las tres obligaciones que se sancionan copulativamente.
“Que, sentado lo anterior, de los motivos transcritos del fallo que se revisa es posible concluir que los sentenciadores de base dieron correcta aplicación a las normas concernidas en la materia, calificando conforme a derecho los hechos que tuvieron por establecidos, como no constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 195, inciso 2º, de la Ley nro. 18.290”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, aparte de las consideraciones desarrolladas en el motivo décimo del fallo recurrido, que esta Corte comparte, no cabe duda de que, por un lado, el artículo 195, inciso 2º, de la Ley nro. 18.290, al sancionar con las penas que indica ‘el incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176’, discurre sobre la base de que, legalmente, el deber que se resguarda consiste en ‘una’ obligación –única– de contenido múltiple, pues tiene por objeto las tres prestaciones recién indicadas; y por otra parte aparece claro, también, que la omisión que se castiga es el incumplimiento –a secas– de dicha obligación”.
“Con ello –continúa–, el hecho de perfilar el legislador las tres prestaciones citadas como constitutivas de una sola obligación, y de establecer como conducta sancionada su ‘incumplimiento’, refuerza la idea de que su intención –del legislador–, fue, a fin de cuentas, exigir para que el tipo penal se configure, el incumplimiento puro y simple de la obligación por parte del hechor, es decir, total y absoluto, comprensivo de las tres prestaciones que constituyen su objeto; pues, de otro modo, la norma habría expresamente establecido la conducta omisiva aludiendo, además de al incumplimiento, al cumplimiento parcial o imperfecto de aquel deber de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones; o bien habría considerado la obligación no como una sino como tres diversas y habría sancionado con las penas ya referidas el incumplimiento de una o más de ellas, o de cualquiera de ellas, o, en fin, utilizando alguna otra fórmula verbal que apunte claramente en tal dirección”.
Para el tribunal de alzada: “Así entonces, el tenor literal de la norma en estudio, al que se debe atender de acuerdo a lo que establecen los artículos 19 y siguientes del Código Civil, impone entender, tal como lo hace el fallo que se revisa, que la conducta sancionada por el artículo 195, inciso 2º, de la Ley nro. 18.290 es el incumplimiento total de la obligación de triple contenido ya referida; conclusión esta que se aviene, por cierto, con la interpretación restrictiva que debe darse a las normas legales que establecen tipos penales, atendido su carácter de ley previa, escrita y estricta que, por mandato del artículo 19 nro. 3, inciso final, de la Constitución Política de la República, debe describir expresamente la conducta que sanciona; y se concilia asimismo con el principio in dubio pro reo, que en caso de duda acerca de la inteligencia que debe darse a una norma penal, fuerza a asignarle aquel que más favorezca al inculpado, cuyo es el caso –en la especie– de la interpretación que por la que se decantó el tribunal de base”.
“Que, de esta manera entonces, al haber razonado la sentencia impugnada correctamente, dando a los hechos la calificación jurídica que en derecho corresponde en los puntos impugnados por el recurrente, no incurrió en infracción alguna a las normas legales invocadas en el arbitrio de nulidad, motivo por el cual el mismo no se encuentra en condiciones de ser acogido”, concluye.