Corte Suprema confirma fallo de declaración de relación laboral

11-julio-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria que prestó servicios, contratada a honorarios por cinco años, en la Municipalidad de Carahue.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionaria que prestó servicios, contratada a honorarios por cinco años, en la Municipalidad de Carahue.

En fallo unánime (causa rol 20.410-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González. Mireya López, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso al encontrarse ya unificada la materia propuesta por el recurrente.

“Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación consiste en ‘determinar si en definitiva por el hecho de haber firmado contratos a honorarios de forma consecutiva, haber tenido un horario, por gozar de permisos y vacaciones, un pago mensual y no existir un control de asistencia, puede mutar en una relación laboral, imponiendo los tribunales una relación laboral a los órganos de la Administración del Estado’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que la sentencia que impugna, en lo pertinente, rechazó el arbitrio fundado en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que ‘(…) lo concluido por el juez es correcto, conforme la norma que lo regula, ya que en el caso concreto si bien existe la norma citada por el recurrente, ella debe aplicarse en armonía con las normas laborales, particularmente con la realidad que existe en las diferentes relaciones laborales. En este orden de ideas una norma no puede ser el medio para impedir la aplicación de las normas laborales que se sustentan sobre las normas establecidas en el Código del Trabajo, una de las cuales es la teoría de la realidad, que en el caso concreto lleva al sentenciador que no obstante la norma que sirve de base para contratar al demandante, lo real es que el trabajador reúne todos y cada uno de los elementos que se reconocen en una relación laboral y conforme ello acoge la demanda’”.

“Arguyó que ello resulta contradictorio con lo resuelto por esta Corte en los antecedentes N°1613-2012 y N°7514-2016, y por la Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol N°119-2017”, añade.

“En síntesis –continúa–, los pronunciamientos impugnados hacen aplicable lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº18.834, por tratarse de materias específicas para labores accidentales, prestadas en el contexto normativo de contratos a honorarios, al margen de la regulación contractual contenida en el Código del Trabajo, aun cuando existan indicios de subordinación y dependencia, como controles en el cumplimiento de horarios, sujeción a jornada, tener que confeccionar un informe mensual de actividades o encontrarse sujeto a las instrucciones de una jefatura, pues se trata de condiciones propias de una relación contractual, perfectamente aplicables a un contrato remunerado a honorarios”.

Para la Sala Laboral: “(…) las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta de distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada con un criterio asentado, a partir de la dictada en la causa Rol Nº11.584-2014, el que ha sido reafirmado sin variación más recientemente en las pronunciadas en Roles Nº11.610-2022, N°52.703-2021 y N°11.634-2022, sosteniéndose la vigencia del Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la administración del Estado, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios fuera del marco legal que establece –para el caso– el artículo 4 de la Ley Nº18.883, al constatarse que en la faz de la realidad práctica, sus labores revelan los elementos de subordinación y dependencia propios de un contrato de trabajo, tales como cumplimiento de horarios y sujeción a instrucciones, circunstancias que se acreditaron en la especie”.

“De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso”, concluye.