La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización por el valor de vivienda edificada ($44.489.638) por la parte demandante en terreno de propiedad de un hermano (demandado), ubicado en el cerro Placeres de Valparaíso, y que debió desocupar tras perder juicio de precario.
En fallo unánime (causa rol 21.268-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto, el ministro Mario Carroza y el abogado (i) Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que, al contrastar lo decidido con el tenor del recurso, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la parte demandada es dueña del inmueble ubicado en calle Javiera Carrera N°299 esquina Manuel Montt, cerro Placeres, Valparaíso; que el actor, con materiales propios y con conocimiento del demandado, realizó una edificación dentro de dicho inmueble; que el demandado dedujo una acción de precario en contra de su hermano –demandante en estos autos– la que fue acogida por sentencia de 5 de febrero de 2020 lo que demuestra que el demandado quiere recobrar su terreno; y que el valor de lo construido por el demandante en el inmueble asciende a UF 1.280,13, esto es, $44.489.638, concluyendo a partir de estos hechos que se reunían todos los presupuestos para acoger la demanda”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.
Para la Sala Civil: “En nada altera lo razonado en el párrafo que antecede la denuncia de infracción a lo previsto en el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil el que solo regula un aspecto puramente formal relacionado con la procedencia del informe pericial mientras que el artículo 425 del mismo código solo será susceptible de ser revisada por la vía de casación en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, lo que en el presente caso no se vislumbra que haya ocurrido”.
“Tampoco se observa una transgresión al artículo 1698 del Código Civil pues dicha disposición solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia alterada. Finalmente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no es reguladora de la prueba en tanto contienen únicamente la enumeración de los medios de prueba que contempla la legislación procesal civil", aclara la resolución.
“En definitiva –ahonda–, puede concluirse que los fundamentos del recurrente no apuntan propiamente a la valoración de los medios de prueba, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquellos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos”.
“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Arrate Menaré, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de ocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.