La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó, con costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que confirmó la multa por 60 UTM, que le cursó la Inspección del Trabajo a la empresa recurrente, Hipermercados Tottus SA, por incumplimiento de contrato colectivo.
En fallo unánime (causa rol 2.202-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Paola Díaz y la abogada (i) María Fernanda Vásquez– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“De lo señalado se desprende que el ordenamiento jurídico nacional asigna a la Administración (Dirección del Trabajo) un doble cometido: la función de fiscalizar y la de ejecutar una labor interpretativa de la legislación laboral”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En la terminología legal, la primera de esas atribuciones se expresa en el deber de ‘Velar por la correcta aplicación de las leyes del Trabajo en todo el territorio de la República’ o de ‘fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral’, que se traduce en una misión de control de acatamiento de las normas sociales, de manera que, detectada que sea la infracción, debe sancionar las conductas que no se ajusten a esa normativa; en tanto que la otra competencia atribuida concierne a la fijación del alcance y sentido de esa ley laboral, cuyo propósito fundamental y directo es entregar las orientaciones necesarias a su propio personal para que la función fiscalizadora se sujete a esas directrices. Esto último se expresa en dictámenes y forma parte de lo que se conoce como ‘jurisprudencia administrativa’”.
“De esta manera la normativa citada, parece suficiente para despejar cualquier alegación de incompetencia o extralimitación como las que plantea el recurrente, atendido el claro tenor del artículo 1° letra a) y 24 de la Ley Orgánica Constitucional de la institución, puesto que en el ejercicio de las labores que le son propias el Servicio a través del funcionario actuante puede y debe analizar e interpretar aquello que se le presenta vinculado con la prestación de servicios de los trabajadores de la administrada”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En tales circunstancias, es posible que califique jurídicamente los hechos por ser parte de su actividad administrativa, sin que sea procedente constreñir la labor de fiscalización a la mera constatación de infracciones evidentes o reconocidas, sustrayendo de contenido y eficacia la reglamentación sobre la materia, como lo pretende la reclamante, pues con ello se llevaría al extremo de despojar de protección a los trabajadores, ya que a priori se limitaría al órgano de control, permitiendo el eventual quebrantamiento de la normativa laboral”.
“Por lo demás, las atribuciones para investigar que se encuentra dotada la autoridad administrativa no obsta a la facultad de conocer, resolver y hacer ejecutar lo resuelto que la Constitución Política de la República entrega a los tribunales de justicia en los términos que estatuye el artículo 420 del Código del Trabajo, la que ha sido precisamente ejercida en este caso”, releva la resolución.
“Que –ahonda– conforme a lo señalado en el motivo precedente, se deben descartar las acusaciones de extralimitación de facultades que acusa la reclamante, sin perjuicio de lo cual, cabe adicionar que la constatación de la vulneración que hace la autoridad administrativa se valida expresamente conforme al artículo 326 del Código del Trabajo, por lo que su actuación se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de tal precepto legal”.
“De otro lado el 420 letra a) del cuerpo legal citado resulta inaplicable al caso, pues siendo una norma de competencia material, ha sido la propia reclamante la que ha enderezado su asunto conforme a la letra la letra e) de la norma citada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante contra la sentencia de cinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos I-212-2024, ‘Hipermercados Tottus S.A. con Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente”.