La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido en representación de la madre y menor de edad y le ordenó los recurridos, el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz y el Servicio de Salud Biobío, derivar a la brevedad al adolescente a un centro médico de alta complejidad y que cuente con la tecnología y capacidad para retirar el cuerpo metálico (guía de catéter) alojado en el sistema circulatorio del menor.
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Gonzalo Rojas Monje, la ministra María Alejandra Ceroni Valenzuela y la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara– estableció el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas, al no brindar la atención de urgencia que requiere el menor, tras un procedimiento médico realizado en el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz, en mayo de 2022.
“Que de acuerdo con lo señalado en el recurso y a los antecedentes proporcionados por los recurridos, la acción constitucional de que se trata dice relación con la grave situación médica que afecta al menor (…) quien desde mayo de 2022 mantiene un cuerpo metálico extraño alojado en su sistema circulatorio, producto de un procedimiento médico realizado en el Complejo Asistencial recurrido, Dr. Víctor Ríos Ruiz en mayo de 2022. Según los mismos fundamentos, se trata de un cuerpo metálico que se extiende desde la vena yugular hasta la vena cava inferior y que puede causar desgarros, trombosis venosa profunda y embolias. En estas circunstancias, dicho cuerpo extraño representa una amenaza directa a su vida e integridad física, conforme a los antecedentes médicos aportados”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que, no existiendo cuestión acerca de los eventos fundamentales que constituyen el fondo de la acción cautelar, esto es, el alojamiento –con ocasión de un tratamiento durante un procedimiento médico realizado en el Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz en mayo de 2022– de un cuerpo metálico extraño en el sistema circulatorio del menor afectado, en el marco de sus respectivas atribuciones, queda en evidencia la negativa de las instituciones recurridas a adoptar las medidas urgentes y efectivas para resolver esta situación, que necesariamente suponen derivar al menor a un centro médico de alta complejidad. Así, se configura un acto u omisión arbitrario e ilegal que evidentemente vulnera los derechos constitucionales del menor, especialmente su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrados en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, violentando además el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño, así como la ley N°20.584, de Derechos y Deberes de los Pacientes, especialmente en lo que compete a un acceso digno y de calidad a la atención de salud”.
Para el tribunal de alzada: “(…) los argumentos expuestos por los recurridos en sus informes, en modo alguno logran desvirtuar la omisión arbitraria que se les atribuye. En efecto, si bien se señala que fue gestionada una consulta en el Sanatorio Alemán de Concepción, que se realizaron coordinaciones con el Hospital Calvo Mackenna y conversaciones con ciertos especialistas, y que el Servicio de Salud cuestionado ha iniciado un procedimiento sumario, dichas gestiones evidentemente carecen de la entidad mínima aceptable y no han sido suficientes ni efectivas para garantizar la resolución de la grave amenaza que afecta al menor. En este contexto, la negativa de la madre a asistir a la consulta en el Sanatorio Alemán, según se indica y en atención a las razones esgrimidas, en absoluto exime a las recurridas de su obligación de instar y garantizar el acceso a una atención médica adecuada y oportuna, atendidas las especiales e inopinadas circunstancias del caso”.
“Que, en este ámbito –ahonda–, la Excma. Corte Suprema ha señalado reiteradamente que las consideraciones de orden económico o técnico no pueden prevalecer sobre el derecho a la vida y a la integridad física de una persona, especialmente cuando se trata de menores de edad, quienes gozan de protección especial conforme a los artículos 3 N°1, 6 N°2, 24 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente aplicables al caso, atento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República”.
“Que debido a todo lo señalado, solo resulta pertinente acoger la acción de protección, pues la conducta de las recurridas constituye un acto u omisión arbitraria e ilegal, contraria a la normativa jurídico constitucional vigente, que vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales del niño afectado y de su entorno familiar, debiendo por ello esta Corte adoptar las medidas necesarias y pertinentes, para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quienes se ven afectados. Finalmente, atendida la naturaleza de los hechos de que se trata y la manifiesta ausencia de fundamento plausible en los informes emitidos por las recurridas, de acuerdo con el artículo 11 del auto acordado sobre tramitación del recurso de protección, corresponde ellos sean del Servicio de Salud, se le eximirá de ellas, teniendo únicamente presente lo dispuesto en el artículo 81 inciso segundo del DL 163, que fija texto de la ley N°10.383”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE la acción de protección interpuesta por Ricardo Andrés Durán Mococain, en representación de (…) y de su hijo (…) en contra del Complejo Asistencial Dr. Víctor Ríos Ruiz y del Servicio de Salud Biobío, debiendo los recurridos derivar al menor (…) a la brevedad, a su costa y previa coordinación con la recurrente, en el plazo de cinco días hábiles, a un hospital público de alta complejidad que tenga capacidad tecnológica y resolutiva para retirar el cuerpo metálico extraño alojado en su sistema circulatorio. En caso de no ser posible la derivación a un hospital público, las recurridas deberán gestionar al efecto el traslado del menor a una clínica privada de capacidad médica y tecnológica suficiente en materia cardiovascular, con cargo al propio presupuesto de los recurridos, debiendo para ello llevar a cabo las tramitaciones o adecuaciones presupuestarias y administrativas que correspondan”.