Corte Suprema confirma condena a empresario por secuestro de universitario en Temuco en 1973

10-julio-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a Jorge Nibaldo Chovar Aguilera por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del entonces estudiante universitario Luis Bernardo Maldonado Ávila. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la ciudad de Temuco.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma y en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó a Jorge Nibaldo Chovar Aguilera por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado del entonces estudiante universitario Luis Bernardo Maldonado Ávila. Ilícito cometido a partir de septiembre de 1973, en la ciudad de Temuco.

En fallo unánime (causa rol 201.561-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia que condenó al empresario gastronómico a la pena de 12 años de presidio efectivo, en calidad de autor del delito.

“Que, para el estudio del recurso reseñado, necesario resulta destacar parte de las características del libelo de casación, el cual conforma un arbitrio de carácter formal y de derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos. En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en esta materia cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena que el libelo exprese en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo o resolutivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación, características que no se observan en el recurso en el estudio”, consigna el fallo.

“Además, como parte de la naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación en el fondo, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964)”, añade.

La resolución agrega que: “De igual forma, como otra expresión de la cabal formalidad que se asocia a esta clase de impugnaciones, lo cierto es que ella debe contener peticiones claras y concretas, en las que se entregue una competencia cierta al tribunal de casación, el que debe tener total certeza sobre las mismas, lo cual no se cumple cuando se plantean solicitudes formuladas de manera subsidiaria y/o alternativa pues, como reiteradamente ha sido sostenido por esta Corte, bajo la formulación de motivos condicionados a la procedencia de uno u otro, se coloca al Tribunal en la tarea de optar por la ley que se denuncia amagada, lo que se contrapone a lo que se ha venido indicando, de allí que el recurrente deba optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el desarrollo que efectúa en el recurso”.

Para el máximo tribunal: “(…) a la luz de lo anterior, de inmediato resaltan los vicios formales que presenta el recurso de invalidación presentado. En efecto, tal como se ha sostenido en otros pronunciamientos, v.gr. los recaídos en los roles Corte Suprema N°69.149-2023 y 141.995-2023, lo cierto es que el recurrente plantea causales que, conforme a su desarrollo, resultan incongruentes y obstaculizan a una acertada inteligencia, pues al revisar el arbitrio se constata que, por medio del reproche contenido en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la recurrente plantea una total ausencia de responsabilidad y denuncia una inobservancia de las leyes reguladoras de la prueba en la construcción de la participación fijada por el Tribunal, asegurando que no tuvo responsabilidad en ninguno de los ilícitos investigados, al extremo de considerar y pedir que se declare atípica la conducta realizada –la que por cierto ni siquiera menciona–, lo que basa en reflexiones inocuas en que no se detalla la forma en cómo ello habría ocurrido”.

“En tanto –prosigue–, desatendiéndose de esa premisa e implícitamente aceptando la participación en los hechos acreditados, con la segunda causal, postula como error de derecho la calificación jurídica atribuida a los mismos, cuestionando que ellos no alcanzan para configurar los verbos rectores del delito de secuestro, todo lo cual representa una contradicción irresoluble que evidencia la distancia argumentativa de toda la línea de defensa, máxime si las causales son planteadas de manera conjunta, lo cual se transforma en un defecto insalvable en su entablamiento, en particular a la forma en que vienen planteados los argumentos, los que resultan del todo incompatibles entre sí y afectan, en definitiva, en la construcción y coherencia que se debe exigir a un recurso de esta clase. Es más, a dichos defectos se suma la incongruencia del petitorio presentado, en el que se plantea una petición que no aborda los aspectos tratados en el recurso, lo que remarca la falta de peticiones claras y concretas que otorguen precisión sobre la competencia de este tribunal de casación”.

Asimismo, el fallo releva que: “Por otra parte, conforme se observa en las argumentaciones que sostienen la impugnación, lo cierto es que ellas descansan en una suerte de revalorización de los medios probatorios, buscando proponerle a este tribunal de casación, una nueva estimación de los hechos, una revaloración de los insumos probatorios, buscando, en definitiva, una conclusión diversa de aquella asentada en la instancia, lo que, como se viene sosteniendo, está vedado en las condiciones planteadas. En tal sentido, como explica el autor Waldo Ortúzar L., en su obra ‘Las causales de Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal’ (Editorial Jurídica, 10ª Edición, 27 de octubre de 1967, pág. 392 - 393), ‘… no se entra a establecer la existencia de los hechos mediante nuevas pruebas, solo se examina si la prueba rendida autoriza legalmente las declaraciones de hecho de la sentencia’”.

“En este plano, siguiendo con los yerros recalcados, es importante reiterar las características de formalidad y de derecho estricto que vienen asociada a esta clase de impugnaciones, lo que también se vincula con una precisión clara de las normas legales que se denuncian como amagadas y, en este caso, el articulista menciona los cinco numerales del artículo 488 del Código Adjetivo, no siendo todos ellos leyes reguladoras de la prueba, lo cual denota la serie de fallas que conspiran al rechazo del recurso, más si en el escrito de casación, en lo que se refiere a los supuestos vicios en la construcción de las presunciones, se denota una clara argumentación basada en una constatación formal –no de fondo–, de tal manera que, como se dijo, lo que se pretende es una nueva tasación que es inadecuada en esta sede, debiendo ser descartado el recurso en estudio”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I) Que, se RECHAZA el recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto en favor del sentenciado Jorge Nibaldo Chovar Aguilera, deducido en contra de la sentencia definitiva de fecha cinco de junio de dos mil veintitrés, pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco.
II) Que, debido al fallecimiento del sentenciado Gonzalo Enrique Arias González, ocurrido el día dieciséis de julio de dos mil veintitrés, en cuyo favor también se dedujo un recurso de casación en el fondo, se OMITE PRONUNCIAMIENTO respecto de este y, previas diligencias del caso, el señor ministro instructor deberá dictar las resoluciones que en derecho corresponda”.

Comisión civil
En el fallo de primer grado, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Temuco Álvaro Mesa Latorre, estableció los siguientes hechos: 
A.- Que a partir del 11 de septiembre de 1973, a raíz de los sucesos acaecidos en el país, en todas las comisarías se formó un grupo operativo denominado ‘comisión civil’, dedicado a labores de inteligencia que consistían en averiguar situaciones de búsqueda de información respecto de grupos violentistas, detención de personas que estaban consideradas en los bandos militares, entre otras; es decir, eran labores que escapaban a los procedimientos comunes policiales.
En el caso de Temuco, dicha comisión estaba integrada por el teniente Eduardo Riquelme Rodríguez [procesado a fs. 1.569 (Tomo V) de esta causa] a cargo de dirigir el grupo; Juan Fritz Vega [fallecido según consta a fs. 3.414 (Tomo X)], Omar Burgos Dejean [procesado a fs. 1.139 (Tomo IV) de esta causa], los suboficiales Hugo Opazo Inzunza y Ernesto Garrido Bravo ([procesados a fs. 1.569 (Tomo V)] de esa misma unidad policial. Pese a que los uniformados señalados formaban parte de la dotación de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las órdenes que se les impartía en temas de inteligencia eran dirigidas directamente por Gonzalo Enrique Arias González [procesado a fs. 1987 (Tomo VI)], subprefecto de Carabineros de Cautín, quien también realizaba funciones como fiscal de Carabineros.
Además, la información recabada en temas de inteligencia por el grupo liderado por Riquelme, eran comunicadas directamente al mismo subprefecto de Carabineros.
B.- Que dicho subprefecto de Carabineros y fiscal de Carabineros de Cautín, luego del 11 de septiembre de 1973, se encontraba desempeñando funciones en la ciudad de Temuco, como consta en su hoja de vida de fs.1.619. Salvo el día 26 de noviembre de 1973, según lo señalado en la sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema que rola de fs. 1.961 a fs. 1.970 de este proceso.
C- Que las personas detenidas por el grupo aludido eran llevadas a los calabozos comunes de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, las que solo podían ser interrogadas o visitadas por los miembros de esta comisión civil, no pudiendo tener contacto con ellos el resto de la dotación de esa unidad.
D.- Que manteniendo la ilación anterior, el 22 de septiembre de 1973, Luis Bernardo Maldonado Ávila, estudiante de la carrera de Ingeniería en Ejecución Mecánica de la Universidad Técnica del Estado, conversaba en las afueras de dicha casa de estudios, ubicada en calle Prat –entre calles Rodríguez y Portales– de esta ciudad, junto a Orwald Casanova Cameron, compañero de estudios y un profesor de apellido San Celedonio. En esos momentos Casanova Cameron vio rondar en varias oportunidades una camioneta marca Chevrolet, abordada por personas de civil y conducida por Jorge Chovar Aguilera [procesado a fs. 1.139 (Tomo IV) de esta causa], conocido simpatizante del Partido Nacional, del grupo Patria y Libertad de la época y por su cercanía con personal uniformado de diferentes instituciones armadas, siendo visto en reiteradas ocasiones junto a ellos en las calles de Temuco. Al despedirse, Casanova Cameron vio cómo Maldonado Ávila se dirigió por calle Prat hacia calle Portales, perdiéndolo de vista en esa intersección.
E.- Que el mismo día, una funcionaria del Departamento de Bienestar de la Universidad Técnica del Estado de esta ciudad, les comunicó a unos alumnos de esa institución que presenció el momento en que Luis Maldonado Ávila fue abordado por uniformados y subido a un vehículo. Junto a los uniformados se encontraba Jorge Chovar Aguilera cooperando en la aprehensión de Maldonado Ávila. El hecho antes indicado fue comentado entre los alumnos de la Universidad Técnica del Estado e incluso entre los miembros del Partido Nacional y el grupo Patria y Libertad de aquella época.
F.- Que en una fecha posterior, Alberto Arturo Neumann Adriazola [fallecido según consta a fs. 3.417 (Tomo X)] cabo 1° de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, le comentó a su cónyuge que había visto en uno de los calabozos de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, a Luis Maldonado Ávila a quien conocía por un vínculo de amistad con su familia, pero que no pudo tener contacto con él, aludiendo a la prohibición que tenía el personal que no formaba parte de la comisión civil de la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco, en relación al contacto con los detenidos de ese grupo.
G.- Que el Sargento de Carabineros de la Segunda Comisaria de Temuco, Juan de Dios Fritz Vega [fallecido según consta a fs. 3.414 (Tomo X)] acompañado de Omar Burgos Dejean [procesado a fs. 1.139 (Tomo IV) de esta causa] y otros carabineros de dicha comisión, se presentaron en el domicilio del cabo Neumann en una camioneta modelo C-10 color rojizo, a fin de que la esposa del cabo mencionado los acompañara. Concurrieron junto a ella hasta una casa frente a la plaza Teodoro Schmidt, en donde se encontraba Irma Martínez Delgado junto a otras personas, entre ellas doña Claudina Ávila [fallecida según consta a fs. 3.413 (Tomo X)], madre de Luis Maldonado Ávila –con quien la cónyuge de Neumman Adriazola había compartido horas antes y conversado de la situación de su hijo– procediendo los uniformados a entrar al domicilio, aprehender a doña Claudina Ávila, con sus manos atadas y vista vendada, y llevarla hasta la Segunda Comisaría de Carabineros de Temuco.
H.- Que por último, hasta esta fecha ningún funcionario público de Carabineros de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, ha dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Luis Bernardo Maldonado Ávila, manteniendo hasta el día de hoy ocultamiento de todo tipo de antecedentes sobre su paradero.
Que hasta esta fecha y pese a la búsqueda de los familiares, no ha sido posible ubicar el paradero de Luis Bernardo Maldonado Ávila”.