Corte Suprema condena a efectivos de la Armada (r) por secuestro con grave daño de dirigente sindical

10-julio-2025
Segunda Sala del máximo tribunal condenó a oficial y suboficial en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro con grave daño de la dirigente sindical Rosa Ester Orellana Contreras, quien fue sometida a torturas por 98 días en el cuartel Silva Palma de Valparaíso, a partir de febrero de 1974.

La Corte Suprema condenó a oficial y suboficial en retiro de la Armada por su responsabilidad en el delito consumado de secuestro con grave daño de la dirigente sindical Rosa Ester Orellana Contreras, quien fue sometida a torturas por 98 días en el cuartel Silva Palma de Valparaíso, a partir de febrero de 1974.

En fallo unánime (causa rol 41.564-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Eduardo Gandulfo– confirma la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la parte penal que condenó al oficial Héctor Santibáñez Obreque y al suboficial Juan de Dios Reyes Basaur a 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de autores del delito.

“Que, para abordar el estudio del recurso reseñado, necesario resulta destacar una parte de las características del libelo de casación, el cual conforma un arbitrio de carácter formal y de Derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos. En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en esta materia cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena que el libelo exprese en qué consiste el o los errores de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos yerros de Derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo o resolutivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación, características que no se observan en el recurso en el estudio”, plantea el fallo.

“Además, como parte de la naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación en el fondo, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964)”, añade.

La resolución agrega que: “De igual forma, como otra expresión de la cabal formalidad que se asocia a esta clase de impugnaciones, lo cierto es que ella debe contener peticiones claras y concretas, en las entregue una competencia cierta al tribunal de casación, el que debe tener total certeza sobre las mismas. Lo anterior no se cumple cuando se plantean solicitudes formuladas de manera subsidiaria, alternativa y/o imprecisa, pues –como reiteradamente ha sido sostenido por esta Corte– bajo la formulación de motivos condicionados a la procedencia de uno u otro o en que exista una palmaria vaguedad, se coloca al Tribunal de Casación en la tarea de optar por la ley que se denuncia amagada, lo que se contrapone a lo que se ha venido indicando, de allí que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el desarrollo que efectúa en el recurso”.

Para la Sala Penal: “(…) a la luz de lo anterior, de inmediato resalta el hecho de que el recurso de invalidación presentado cuenta con defectos como los descritos, pues en sus fundamentos no se advierte un tratamiento adecuado sobre los vicios que pretende incluir dentro del motivo de nulidad planteado. Lo anterior se denota cuando, en realidad, de forma velada, el recurso pretende la obtención de una forma alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, aspecto que no conforma un tópico que pueda debatirse por vía de casación. Es más, tal como se extrae del tenor del código citado, al proponer una causal como la planteada, lo que se cuestiona es la imposición de la pena con relación al delito, asegurando que se ha cometido un error de Derecho, ya sea al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En cambio, en este caso, se busca la obtención de una forma distinta de cumplimiento, aspecto que no es propio de un arbitrio de esta clase y menos de la causal de invalidación formulada”.

“Finalmente, siguiendo con el análisis formal, existe otro vicio que conlleva el rechazo del recurso formulado, ya que, asociado a la exigencia de una petición concreta, lo planteado por el articulista, esto es, el dictado de una sentencia de reemplazo ‘conforme a la ley y el mérito de autos’, no tiene la característica de precisión, claridad y certeza que le permita a este Tribunal de casación determinar el marco de su competencia, lo cual conduce al rechazo del recurso impetrado”, concluye el fallo en el ámbito penal.

En tanto, en el extremo civil, la Sala Penal acogió el recurso de casación interpuesto y, en sentencia de reemplazo, confirmó la resolución de base que ordenó al fisco pagar una indemnización de $70.000.000 por concepto de daño moral, a la víctima.

“Que, la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231)”, consigna la sentencia de reemplazo.

“De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que ‘el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana’”, afirma.

“De este modo –ahonda–, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional”.

“Que, por último, referente a la determinación del monto fijado por concepto de indemnización, lo cierto es que el considerando trigésimo cuarto detalla los padecimientos y las afecciones acreditadas respecto de la víctima, las que fueron cometidas por agentes del Estado, fijando un monto concordante con esos aspectos, no siendo efectivo que dicha suma no guarde correlación con otras indemnizaciones fijadas en esta materia, al punto que, en otros procesos que ha conocido esta Corte y que se vinculan con causas sobre violación a derechos humanos provenientes del Tribunal de Alzada de Valparaíso, cifras similares han sido otorgadas a las víctimas, lo que se traduce en una equivalencia no solo con los hechos sino con otros procesos sobre la misma materia, lo cual permite descartar la impugnación presentada por el Consejo de Defensa del Estado”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que, se CONFIRMA la sentencia apelada, dictada con fecha dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, por el ministro en visita extraordinaria, don Max Antonio Cancino Cancino, en la causa Rol N°16-2016-OVM-Derechos Humanos.
II. Que, se aprueban, asimismo, los sobreseimientos parciales y definitivos consultados de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, que rola a fojas 387, y de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, que rola a fojas 723, en relación con los acusados Ricardo Riesco Cornejo y Valentín Riquelme Villalobos, respectivamente, en razón de su fallecimiento”.

Decisión adoptada con la prevención de la ministra Letelier, quien estuvo por conceder a los sentenciados la pena sustitutiva de reclusión domiciliaria total con control telemático.

Cuartel Silva Palma
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Valparaíso Max Cancino Cancino, dio por establecidos los siguientes hechos:
Que existió una agrupación de inteligencia militar, jerarquizada y disciplinada denominada Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior, conocida como SICAJSI, que operó activamente a partir del 11 de septiembre de 1973, con formada por agentes pertenecientes a las diversas reparticiones de la defensa nacional, particularmente por funcionarios de la Armada de Chile, cuyo objetivo principal fue la represión de personas opositoras al régimen militar, para lo cual se procedía a su búsqueda y detención, las que luego eran privadas de libertad para la obtención de información mediante tortura física y psicológica. Luego de ubicar y detener a las personas, las patrullas armadas los conducían hasta la Academia de Guerra Naval, o al edificio contiguo, cuartel Silva Palma, ubicados ambos en Playa Ancha, Valparaíso, lugar donde las personas eran encerradas e interrogadas.
Que, los primeros días de febrero de 1974 la ofendida Rosa Ester Orellana Contreras fue ordenada detener por las autoridades de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior (SICAJSI) por su militancia en el Partido Comunista y su calidad de dirigente sindical, lo que se concretó en las proximidades de su lugar de trabajo, siendo conducida por funcionarios militares al cuartel Silva Palma, lugar en que un grupo de interrogadores organizados y coordinados, también por los mandos militares, con el objeto de que entregare antecedentes acerca de otros dirigentes sindicales y de la ubicación de armas, procedieron a mantenerla encerrada sin orden judicial que lo justificare, interrogarla y torturarla mediante diversas técnicas, entre ellas, aplicación de corriente, quemaduras de cigarrillos en su abdomen, lesiones en las uña de sus manos, diversos golpes en su cuerpo, encontrándose encapuchada o vendada durante dichos interrogatorios, siendo liberada alrededor de tres meses después, sin que haya sido puesta a disposición de las autoridades judiciales competentes”.