Corte de Concepción confirma fallo que acogió demanda de trabajadores que se acogieron a despido indirecto

08-julio-2025
En fallo unánime (causa rol 841-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Claudio Gutiérrez Garrido, César Panés Ramírez y Rafael Andrade Díaz– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que estableció el grave incumplimiento de las empresa recurrentes, al adeudar sueldos y cotizaciones a los trabajadores, choferes y auxiliares, en régimen de subcontratación para el transporte de mercaderías.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las empresas demandadas, Transportes Eliset Pareja Leiva SpA y Falabella Retail SA, en contra de sentencia que las condenó a pagar solidariamente la suma total de $65.209.172 de indemnización por años de servicio, rentas y cotizaciones adeudadas a 13 trabajadores que se acogieron al autodespido o despido indirecto.

En fallo unánime (causa rol 841-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Claudio Gutiérrez Garrido, César Panés Ramírez y Rafael Andrade Díaz– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que estableció el grave incumplimiento de las empresa recurrentes, al adeudar sueldos y cotizaciones a los trabajadores, choferes y auxiliares, en régimen de subcontratación para el transporte de mercaderías.

“El impugnante yerra en su postulación invalidatoria, en la medida que (en una primera aproximación) el material probatorio analizado y ponderado por el juez del a quo –tarea que hubo de realizar en forma libre y solo con las limitaciones más arriba apuntadas–, conduce razonablemente a la conclusión que se reprocha en el recurso, esto es, a decidir que el despido del actor fue improcedente; circunstancia que implica que en la construcción silogística, el ‘antecedente’ (medios de prueba) lleva sin ambages hacia el consecuente (decisión reclamada), por lo que las críticas desarrolladas por la recurrente carecen de sustento. En otros términos, el discurso valorativo utilizado por el juez del mérito en la sentencia no contiene las falencias formales denunciadas por el impugnante”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en efecto, revisada la sentencia reclamada, aparece que, en lo esencial, en su acápite o párrafo V (cabe hacer notar que carece de considerandos ordinales) se desarrolló lógicamente la cuestión materia de la controversia (concerniente a la causal en análisis y al régimen de subcontratación de que se trata), se analizó toda la prueba aportada por los litigantes y se entregaron las razones por las cuales no se adscribe a la tesis de la demandada, explicando el porqué arriba a la convicción que lo conduce a acoger la demanda incoada, haciéndose cargo de los puntos en los que enfatiza el recurrente, explicitándose racionalmente la forma en que llega al convencimiento definitivo, haciéndose cargo y desarrollando con claridad los razonamientos que condujeron a la conclusión relativa a la acreditación del referido régimen entre la empresa de transportes contratista y Falabella Retail S.A.”.

“En otros términos, se llegó a la convicción que se reprocha en el recurso, mediante la utilización de un procedimiento lógico que permite la reproducción del razonamiento utilizado al efecto y, por ende, que permite también su control intersubjetivo, lo que implica que se cumplieron con los parámetros formales del mencionado artículo 456, y, en lo concreto, no se vulneró la regla del pensamiento indicada por la impugnante”, releva.

“De esta manera –ahonda–, una cosa es que la conclusión a la que se arribó sea defectuosa en la construcción del respectivo silogismo –cuestión que en la especie no ocurrió– y otra muy distinta que el impugnante no esté de acuerdo con el contenido de la misma, que es precisamente lo que, en concepto de esta Corte, acaece en este caso con ocasión del recurso que se analiza, y, por lo demás, las motivaciones expuestas en el fallo reprochado son racionalmente suficientes para el establecimiento de la questio facti que discute la demandada. Asimismo, y vale recordarlo, ha de tenerse muy presente que la infracción que exige la ley debe ser ‘manifiesta’ –evidente y cierta– y no cualquier tipo de vulneración, lo que tampoco podría discurrirse en la situación de autos. De consiguiente, del escenario procesal explicitado se desprende que, en la forma en que fue planteado, el recurso de autos no puede prosperar afincado en la causal principal de invalidación en comento”.

Para el tribunal de alzada: “(…) precisamente es dicha intangibilidad fáctica la que en la especie conspira contra la pretensión anulatoria, porque en el fallo recurrido se dieron por probados los supuestos del régimen de subcontratación entre la empresa de transportes empleadora de los actores y Falabella Retail S.A. (párrafo V, numeral 2, del referido fallo). Consecuencialmente, no hay fundamento alguno en los hechos asentados en la sentencia de instancia, para sostener la infracción de ley denunciada, pues de admitirse lo argüido por la recurrente tendrían que alterarse los hechos asentados, lo que aquí no procede”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Finalmente, y en subsidio, la misma recurrente en mención invocó la misma causal de infracción de ley, pero ahora referida a la vulneración de los artículos 183-C y 183-D de la codificación laboral, indicando, en síntesis, que en relación con los trece trabajadores demandantes consta que Falabella Retail S.A. cumplió con su deber de información, sin que constase deuda previsional sobre la cual hacer efectivo el derecho de retención, motivo por el cual el fallo impugnado incurre en error al considerar que la responsabilidad de esta demandada es solidaria y no subsidiaria, y no existe en autos ningún antecedente que permitan concluir que el trabajador José Ignacio Flores Pareja ha prestado servicios en régimen de subcontratación para Falabella Retail S.A. (sic)”.

“Que el motivo de invalidación en comento tampoco tendrá éxito, puesto que en su caso acaece lo mismo que se dijo respecto de la causal analizada previamente, ya que lo sostenido por el impugnante va contra los hechos establecidos en el fallo reprochado en su acápite o párrafo varias veces citado, y esto último es improcedente en lo concerniente a la misma. En efecto, solicitud anulatoria basada en la infracción legal que se acusa en relación con los artículos 183-C y 183-D, ambos del Código del Trabajo, se afinca claramente en hechos que no se encuentran establecidos expresamente en la sentencia reclamada, y, por lo mismo, en tales términos no procede la causal invalidatoria en análisis, porque esta Corte se halla impedida de modificar o alterar hechos establecidos en el fallo recurrido, ni tampoco puede introducir nuevos hechos a partir de la particular ponderación probatoria que impropiamente está realizando esta empresa demandada recurrente”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZAN, en todas sus partes, los recursos de nulidad interpuestos por las demandadas Transportes Eliset Pareja Leiva SpA y Falabella Retail S.A., en contra de la individualizada sentencia definitiva de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, la que, en consecuencia, no es nula. No se condena en costas a las demandadas impugnantes, por estimarse que tuvieron motivos plausibles para recurrir”.

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