La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia que condenó a Daniel Armando Lagos Opazo a 541 días de presidio, sustituida con la remisión condicional de la pena por igual lapso, en calidad de autor del delito consumado de desacato. Ilícito cometido en septiembre de 2022, en la comuna de Viña del Mar.
En fallo unánime (causa rol 11.883-2024), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Carlos Urquieta– descartó infracción al debido proceso en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.
“Que, al tiempo de adentrarse en el planteamiento de la causal de nulidad propuesta por la defensa de manera principal, ha de tenerse en consideración que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, que ordena que toda decisión de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y al efecto el artículo 19 N°3°, inciso sexto, le confiere al legislador la misión de definir las condiciones de un procedimiento racional y justo. Y sobre los presupuestos básicos que tal salvaguardia supone, se ha dicho que el debido proceso lo constituyen, a lo menos, un conjunto de resguardos que la Carta Fundamental, los Tratados Internacionales ratificados por Chile en vigor y las leyes, les entregan a las partes de la relación procesal, por medio de las cuales se procura, a vía de ejemplo, que todos puedan hacer valer sus pretensiones en tribunales imparciales, que sean escuchados, que puedan impugnar las resoluciones con las que no estén conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley con fidelidad a la Constitución y que las sentencias sean debidamente motivadas y fundadas (SCS N°6902-2012, de 6 de noviembre de 2012, N°2747-13, de 24 de junio de 2013, N°6250-2014, de 7 de mayo de 2014, N°4269-19, de 25 de marzo de 2019 y Nº92059-20, de 8 de septiembre de 2020, entre otras)”, sostiene el fallo.
la resolución agrega: “Que esta Corte también ha resuelto uniformemente que el agravio a la garantía del debido proceso debe ser real, en cuanto perjudique efectivamente los derechos procesales de la parte, esto es, que entrabe, limite o elimine su derecho constitucional al debido proceso. Asimismo, se ha dicho que la infracción producida a los intereses del interviniente debe ser sustancial, trascendente, de gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvable frente al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto la nulidad que se pretende, en tanto constituye una sanción legal, supone un acto viciado y una desviación de las formas de trascendencia sobre las garantías esenciales de una parte en el juicio, en términos que se atente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento (SCS 2866-2013, 21.408-2014, 4269-2019, 59.504-2020, 3228-2022, 150-2023, entre otras)”.
“Que al efecto, resulta necesario tener en consideración que, conforme aparece del tenor del recurso y de la sentencia atacada, se impugna la incorporación a juicio de un antecedente que, sumado a otros elementos de cargo, permitieron el asentamiento del hecho que fundamenta la condena, situación que desde ya y en un primer examen priva de sustento a la impugnación, por cuanto el referido elemento no fue el único que contribuyó a la formación de convicción en un sentido determinado por parte del tribunal. Por ello, aun cuando la aceptación de dicha prueba lo haya sido fuera de los casos establecidos en la ley, su ingreso a los elementos que el tribunal debió valorar para la decisión de lo debatido careció de la capacidad específica que le atribuye la defensa, según se lee del motivo noveno de la sentencia atacada, lo que impide que tal eventual yerro tenga la trascendencia y entidad que es indispensable para admitir la configuración de la causal de nulidad alegada", añade.
"En efecto –prosigue–, la judicatura estimó suficientemente comprobado el hecho ilícito por el que el acusado resultó condenado con los asertos de dos funcionarios policiales que declararon en juicio, particularmente con el testimonio del cabo primero Josephi Jean Carlo Ghiselini Belmar -que concurrió a auxiliar a la víctima el día de los hechos y manifestó que encontró al encartado a las afueras del domicilio de la denunciante- además de la prueba documental incorporada, consistente en Acta de audiencia de control de detención de la causa RIT 5269- 2022, de 29 de agosto de 2022, del Juzgado de Garantía de Viña del Mar, que informa la prohibición que le asistía al acusado de acercarse a su ex conviviente con expresa mención a los lugares que se indican, entre ellos el domicilio donde concurrieron los efectivos policiales, el que fue reconocido por el funcionario de Carabineros Ghiselini Belmar, en la fotografías que les fueron exhibidas en juicio".
"Por consiguiente, la incorporación de la declaración de la víctima al juicio, en virtud de lo preceptuado en el artículo 331 literal f) del Código Procesal Penal, carece de la sustancialidad que la hipótesis de nulidad en estudio exige para producir los efectos que le son propios, esto es, que sea insalvable ante el derecho al debido proceso, por lo que el recurso no podrá ser aceptado por el motivo expresado”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa de Daniel Armando Lagos Opazo, en contra de la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro y del juicio oral que le antecedió, en el proceso RUC 2.200.642.924-K, RIT 403-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, los que, en consecuencia, no son nulos”.