Corte Suprema confirma fallo que condenó a supermercado por accidente en local de Antofagasta

07-julio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que ordenó a la recurrente pagar las sumas de $14.630, de indemnización por daño emergente; $9.210.000, por concepto de lucro cesante, y $5.000.000 por daño moral.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la sociedad supermercadista Rendic Hermanos SA, en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por clienta que sufrió una caída en local de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 13.512-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, la ministra María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó la de primer grado que ordenó a la recurrente pagar las sumas de $14.630, de indemnización por daño emergente; $9.210.000, por concepto de lucro cesante, y $5.000.000 por daño moral.

“Que, respecto al primer asunto, la crítica de ilegalidad se circunscribe a la esfera probatoria de la contienda, lo que hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, solo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre”.

“Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere”, añade.

“Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios”, releva.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso isub lite correspondía a la actora acreditar los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual, esto es, la existencia de un delito o cuasidelito civil, la culpabilidad del demandado en su comisión, la existencia de daño o perjuicios en la víctima y la relación de causalidad entre la acción culposa y los daños que se reclaman y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba testimonial y de presunciones aportada ello aconteció, constituyendo las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que deberá ser desestimado el yerro jurídico a los artículos 342 y 346 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, porque los jueces del fondo no negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, sino que fueron ponderados a la luz de las normas regulatorias de las presunciones judiciales las que el recurso no denunció como vulneradas”.

“Que –continúa– misma suerte corre la alegada infracción del artículo 384 N°1 y 2 del Código de Enjuiciamiento, pues esta disposición forma parte de un marco normativo desde el cual los jueces de mérito pueden hacer uso de una facultad privativa de comparación de la prueba rendida, correspondiendo tal actuación a un proceso racional del tribunal, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo”.

“Es menester consignar que este Tribunal de Casación ha sostenido de manera invariable que dicha disposición no reviste la naturaleza de reguladora de la prueba, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del establecimiento del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. La apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y no puede ser revisada por la vía de este recurso de casación”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Rodrigo Donoso Baraona y José María Olea Aramburu, en representación del demandado en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta”.