La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó a militar en retiro por el secuestro y homicidio calificado de los profesores rurales Hugolino Humberto Arias Navarrete, Víctor Omar Gálvez Norambuena y Nelson Joaquín Medina Letelier, detenidos en octubre de 1973 en Linderos y ejecutados en la Escuela de Infantería de San Bernardo.
En fallo unánime (causa rol 246.271-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– confirmó la sentencia que condenó al Jorge Eduardo Romero Campos a las penas de 15 años y un día y tres años y un día de presidio, en calidad de autor de los delitos de homicidio calificado y secuestro simple de los docentes.
“Que, como principal reproche, al arbitrio deducido, siguiendo con el carácter riguroso y formal del recurso de casación, cabe mencionar que esta Corte, ya en otras ocasiones (v.gr. Roles ECS. N°210.276-2023, 11.831-2022, 241.392-2023 y 186.062-2023), ha resuelto la improcedencia de un arbitrio de esta clase cuando solo se enuncia la causal séptima del artículo 546 del Código Adjetivo, la cual reprime la infracción a la ley reguladora de la prueba”, afirma el fallo.
La resolución agrega que: “En tal sentido, se ha resuelto que, si se esgrime aisladamente y no se le vincula con otra de las causales de invalidación que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe ser desestimada. En efecto, si lo que se pretende es que se altere el sustrato fáctico del fallo impugnado, es menester que conjuntamente se denuncie otro de los motivos de nulidad que dicho precepto consagra, por cuanto la sola mutación de los hechos no permite que este tribunal de casación pueda hacer uso de sus facultades invalidatorias determinando, de oficio, cual de aquellas otras causales –taxativamente señaladas en el estatuto procesal del ramo– que denoten una errada aplicación de la ley, corresponde hacer concurrente”.
“Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar lo ya dicho a propósito de la alteración de los hechos que, en definitiva, se pretende por parte del recurrente, lo cual es improcedente desde la óptica que se busca una retasación de los medios probatorios, al punto que el sustento de su acción invalidatoria se basa, precisamente, en qué declaró uno u otro testigo pero, en concreto, no detalla de qué manera fueron constreñidas las normas reguladoras de la prueba, de allí que el recurso formulado tampoco podrá prosperar”, añade.
“Con lo dicho, no cabe sino desestimar el recurso planteado por la defensa del sentenciado Jorge Romero Campos”, concluye.
Indemnizaciones
En el plano civil, la Sala Penal acogió el recurso de casación en la forma impetrado en representación de familiares de las víctimas y, en sentencia de reemplazo, confirmó los montos ordenados pagar en primera instancia, por concepto de daño moral.
“Que, a propósito de la causal invocada, la solicitud de invalidación formal está relacionada con que, a juicio del recurrente, el fallo no habría sido extendido en la forma dispuesta por la ley, asociándolo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento, en este caso, a la decisión de rebajar el monto de las indemnizaciones”, plantea la resolución.
“En particular –prosigue–, la sentencia de alzada razona en el considerando 15° acerca de la decisión de rebajar el monto de las indemnizaciones ordenas en primera instancia, en efecto señala: ‘Que en lo que concierne al monto de las indemnizaciones por concepto de daño moral fijadas por la sentenciadora de primer grado, cuestionado por el Fisco de Chile, cabe consignar que si bien la compensación del daño moral procura ser integral, lo cierto es que en caso alguno conseguirá tal objetivo de manera fehaciente, en la medida que el dolor, la aflicción y el pesar causado a los familiares de la víctima por el hecho ilícito, no son dables de cuantificar, motivo por el que al regular el quantum de la indemnización se utilizará como parámetro sumas reguladas en otras causas por hechos similares, en relación con el grado de parentesco de los actores con la víctima, cantidades que se determinarán en lo resolutivo del fallo’”.
“Que, revisando en el proceso, en particular los aspectos cuestionados en ambas instancias, pero siempre centrado en el motivo de casación, el cual se circunscribió únicamente a los aspectos de cuantificación de la indemnización, se aprecia que existió un debate sobre el monto indemnizatorio fijado por el Tribunal de primera instancia ya que, el demandado procuraba su reducción, lo cual exigía que, en sede de alzada, se vertieran las consideraciones de hecho y de derecho para avaluar adecuadamente el resarcimiento civil, elementos que no se observan en la decisión impugnada pues en ella tan solo se indica que se tomará en consideración lo resuelto en casos similares y la relación de parentesco de las víctimas, mas no justifica de ninguna forma la disminución del acrecimiento que viene aparejado a esa decisión y ello conforma, precisamente, la causal planteada por la recurrente y obliga a subsanar el vicio de nulidad formal de que adolece el fallo, conforme se detallará en lo resolutivo”, concluye el fallo en el aspecto civil.
En la sentencia de primer grado, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel Marianela Cifuentes Alarcón, estableció los siguientes hechos:
“1° Que el día lunes 1 de octubre de 1973, en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad militar, los profesores Hugolino Humberto Arias Navarrete, Víctor Omar Gálvez Norambuena y Nelson Joaquín Medina Letelier salieron desde sus respectivos domicilios hacia la escuela técnico rural en que desempeñaban sus labores, ubicada en la localidad de Linderos, comuna de Buin, con el fin de reanudar las clases que se encontraban suspendidas desde el 11 de septiembre de 1973.
2° Que, en ese contexto, los mencionados profesores fueron detenidos, sin derecho, por funcionarios policiales de dotación de la Comisaría de Carabineros de Buin, quienes los trasladaron a la referida unidad policial, dirigida por el mayor Héctor Ubilla Castillo –actualmente fallecido– y, luego, los entregaron a una patrulla militar de la Escuela de Infantería de San Bernardo, a cargo del capitán Víctor Raúl Pinto Pérez –actualmente fallecido–.
3° Que, posteriormente, los profesores antes mencionados fueron conducidos al campo de prisioneros de la Escuela de Infantería de San Bernardo, situado en el cerro Chena, recinto militar bajo el mando de los oficiales Jorge Eduardo Romero Campos, Alfonso Faúndez Norambuena y Osvaldo Andrés Magaña Bau –actualmente fallecido–, entre otros, todos de la Segunda Compañía de Fusileros de la Escuela de Infantería de San Bernardo.
4° Que, el día 2 de octubre de 1973, Hugolino Humberto Arias Navarrete, Víctor Omar Gálvez Norambuena y Nelson Joaquín Medina Letelier, en lugar de ser puestos a disposición de la autoridad administrativa o judicial correspondiente, fueron ejecutados al interior de la Escuela de Infantería de San Bernardo, al margen del ordenamiento jurídico, mediante múltiples disparos con arma de fuego”.
En la sentencia, la Sala Penal confirmó, además, el sobreseimiento del condenado Alfonso Faúndez Norambuena por enajenación mental.