Corte Suprema condena a 15 años de presidio a autor de homicidio simple en Los Ángeles

04-julio-2025
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, fijó en 15 años de presidio efectivo que deberá cumplir Óscar Andrés Contreras Alarcón, en calidad de autor del delito consumado de homicidio. Ilícito cometido en agosto de 2023, en la comuna de Los Ángeles, y lo absolvió por el delito de ultraje de cadáver.

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad impetrado por la defensa y, en sentencia de reemplazo, fijó en 15 años de presidio efectivo que deberá cumplir Óscar Andrés Contreras Alarcón, en calidad de autor del delito consumado de homicidio. Ilícito cometido en agosto de 2023, en la comuna de Los Ángeles, y lo absolvió por el delito de ultraje de cadáver.

En fallo unánime (causa rol 15.710-2025), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció error en la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Ángeles, al condenar a Contreras Alarcón como autor de homicidio calificado (ensañamiento y alevosía) y dar por configurado el delito de ultraje de cadáver.

“Que, para estimar concurrente la calificante de ensañamiento con que habría obrado el acusado, la judicatura del fondo, en el fundamento 15° (página 42) de la sentencia impugnada, concluyó: ‘Así, quedó probado en el juicio que el encartado atacó con inusitada violencia a la víctima, hiriéndolo en diferentes partes del cuerpo con un cuchillo y golpeándolo con un elemento contuso en la cabeza y rostro; de ahí las lesiones referidas por el perito, el cual señaló y se pudo observar también de las fotografías incorporadas y del examen externo realizado por los funcionarios de la Brigada de Homicidios de la Policía de Investigaciones, Catalina Lagos y Sergio Garrido.
Todos dieron cuenta de que la víctima en la cabeza tenía, a lo menos, seis heridas cortantes contusas, que, incluso, llegaban hasta el tejido óseo precisó el médico legista. Además, en la frente, tenía 10 cortes superficiales, también tenía heridas cortopunzantes en la zona de la ceja, párpado y en la nariz. En el tórax también le fueron halladas 14 heridas cortopunzantes, incluso unas superpuestas sobre otras, una de estas alcanzaba los 7 cm y estaba a la altura del pecho. En el cuello tenía 2 heridas cortopunzantes en la región derecha e izquierda que seccionaron la arteria carótida y la vena yugular izquierda. En el codo presentaba un hematoma y una herida cortopunzante. También presentaba hematomas en el dorso de la nariz, la zona del ojo derecho, en el pómulo y mejilla derecha.
[…]
La multiplicidad, reiteración y localización de las lesiones permiten demostrar que el autor no se limitó a causar la muerte, sino que ejecutó su actuar con una violencia exacerbada, lo que da cuenta de una clara voluntad de incrementar el sufrimiento físico de la víctima, prolongando su padecimiento de forma cruel e inhumana, que excedió, con creces, la mera persistencia de la conducta homicida, reuniéndose en la especie, los elementos objetivo (aumento del dolor) y subjetivo (deliberación, dada por la tranquilidad de ánimo e inhumanidad, dada por la falta de sensibilidad)…
[…]
De todos modos, el sentido común indica que tales niveles de agresión objetivamente generan un alto nivel de dolencia y malestar, máxime si le golpeó la cabeza con un elemento contuso cortante con fuerza tal que, incluso, dejó a la vista el tejido óseo como indicó el médico legista, y se pudo observar en las fotografías N°19 y 24 del set N°12 y 34 del set N°2, ambos del apartado IV. Otros medios de prueba, propinando, además, otras heridas cortantes y contusas en la cabeza, tórax, rostro, las que evidentemente, en su conjunto, contribuyeron al sufrimiento de la víctima.
Por otra parte, la circunstancia de que la muerte de la víctima hubiese sido rápida como expuso el médico legista, no impiden configurar el ensañamiento –como arguye la defensa– en tanto que, las lesiones que lo configuran hayan sido infligidas antes de su deceso. En este sentido, a la pregunta aclaratoria del tribunal, el perito legista Gómez de la Fuente, explicó que atendida la vitalidad de las lesiones que expuso, estas necesariamente debieron ser inferidas con anterioridad a aquellas que le produjeron un pronto fallecimiento. En efecto, como ya se expuso anteriormente, el ensañamiento consiste en el incremento deliberado del mal causado a la víctima con actos innecesarios para consumar el homicidio. Por ello, lo relevante no es cuánto tiempo vivió la víctima después de recibir las lesiones, sino si estas, al momento de ser infligidas, tenían como finalidad o efecto aumentar cruelmente su sufrimiento. Así, aun cuando la muerte sobrevenga con rapidez, el hecho de que se haya ejercido violencia excesiva y superflua respecto de lo necesario para matar permite afirmar la existencia de ensañamiento. Así las cosas, al haberse probado que las lesiones fueron previas y causadas con el propósito de aumentar el sufrimiento, la rapidez de la muerte no excluye per se esta calificante…’”, reproduce el fallo.

La resolución agrega: “Que, como se observa, la judicatura infiere la concurrencia de la calificante en comento, de la multiplicidad de lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima y la violencia inusitada con que ellas se efectuaron, de las que concluye que fueron provocadas por el hechor con el especial ánimo de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor. Sin embargo, la misma sentencia en el párrafo final del fundamento 13°, también concluyó:
Asimismo, no fue posible acreditar que, en un primer momento, el acusado agredió con un martillo a la víctima, para luego, herirlo con un arma cortante, desde que la prueba rendida en juicio no permite establecer fehacientemente dicha dinámica, desde que ninguno de los testigos ni el perito legista precisó qué heridas o lesiones fueron inferidas primeramente, a excepción, de los cortes en el cuello, que conforme al perito debieron ser posteriores atendido que provocan una rápida muerte, por lo tanto, las lesiones que a su parecer eran vitales, debieron ser realizadas con anterioridad a las cervicales’”.

Para la Sala Penal: “Los pasajes de la sentencia impugnada antes transcritos dejan a la vista que el actuar criminoso desplegado por el acusado para consumar la acción homicida, aunque cruento, no demuestra necesariamente que lo haya realizado para aumentar deliberadamente el dolor a la víctima, como fue erróneamente concluido por la judicatura del fondo, ya que, al desconocerse la secuencia en que se produjo, no puede escindirse ni volitiva ni considerarse diversas al objetivo del agente, comprendido en el dolo del homicidio”.

“Es preciso tener en cuenta, además –ahonda–, que no se logró acreditar el tiempo transcurrido entre el primer acometimiento violento efectuado por el acusado y la muerte de la víctima, sino que ‘las heridas vitales le produjeron un pronto fallecimiento’, de manera que no fue demostrado en juicio que la víctima haya sufrido una agonía, ni que la misma haya sido dolorosa, más allá de los padecimientos connaturales a la acción homicida descrita. Por otra parte, cabe relevar la zona del cuerpo en que el condenado lesionó a la víctima –principalmente cabeza, tórax y cuello de la víctima– y, conforme refirió el perito del Servicio Médico Legal Jaime González de la Fuente, todas zonas vitales que, aunque reiteradas, demuestran la intención del acusado de causar la muerte”.

“Por consiguiente, los hechos establecidos en la sentencia recurrida, resultan insuficientes para estimar concurrente la calificante de ensañamiento, configurándose el error de derecho denunciado”, afirma la resolución.

“Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie las circunstancias primera y cuarta descritas en el artículo 391 N°1 del Código Penal, desde que los hechos que se han tenido por demostrados por los Jueces del Tribunal Oral resultan insuficientes para tal propósito, se ha configurado en la especie el error jurídico denunciado en el recurso, el que ha influido en lo resolutivo del fallo, con carácter esencial, porque determinó la imposición de una condena mayor a la que debió ser impuesta conforme a la ley, circunstancia que –conforme lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal– determina la nulidad pedida por la defensa, debiendo ser acogido el recurso, anulándose el fallo, únicamente en la parte a que este reclamo se refiere, esto es, en cuanto a la condena de Contreras Alarcón como autor del delito consumado de homicidio calificado por las circunstancias de alevosía y ensañamiento, desde que los hechos debieron ser calificados como constitutivos del delito consumado de homicidio simple, imponiéndose la pena subsecuente a dicha calificación”, concluye el fallo en este aspecto. 

Ultraje de cadáver
En cuanto al delito de ultraje de cadáver, el máximo tribunal estableció que, en la especie, no se configura.

“Que, sobre el particular, en el fundamento décimo quinto de la sentencia impugnada (página 44), la judicatura concluyó: ‘En el caso de marras, el tribunal estimó concurrente el delito de ultraje de cadáver, al haberse afectado considerablemente el cuerpo sin vida de la víctima.
Lo anterior, toda vez que se dio cuenta en la pericia médico legal sobre la que expuso el médico Jaime Gómez de la Fuente, que el cadáver de la víctima fue desmembrado por el acusado, al decapitarlo y cercenar ambas extremidades inferiores y, además, efectuó un gran corte en la mandíbula; lesiones todas provocadas post mortem.
[…]
Este hecho fue efectuado con dolo, porque conscientemente el acusado cercenó la cabeza y extremidades inferiores de la víctima, incluso, dejando un corte de gran tamaño y profundidad a la altura de la mandíbula, con pérdida de masa y desprendimiento mandibular, dejándola con gran deformidad, explicando el perito legista que probablemente fue un primer intento de cercenamiento de la cabeza, sin resultado. Todo ello, permitió concluir que se trató de una acción querida por el agente…
Tal descuartizamiento implica, a juicio del tribunal, un claro menosprecio de la memoria de la víctima, por mucho que el acusado haya efectuado estas acciones para ocultar el delito, como se planteó por la defensa. Primeramente, porque el encausado dispuso las partes del cuerpo en la vía pública, en sectores urbanos de libre circulación, incluso la mochila que contenía las piernas del fallecido, fuera de un domicilio, sin adoptar ninguna medida real o eficaz para evitar su descubrimiento. De manera tal que el carácter público y notoriamente visible del lugar donde se dejaron las partes del cuerpo demuestra que no existió una finalidad real de evitar el hallazgo del cuerpo y, por tanto, la mutilación del cadáver no puede considerarse como una conducta orientada a encubrir el crimen y solo permite inferir el desprecio patente hacia el cuerpo sin vida y la memoria de la víctima; por lo que resulta plenamente aplicable el tipo penal de ultraje de cadáver invocado por el acusador particular.
Por otro lado, la conducta descrita constituye un tipo penal independiente ya que protege un bien jurídico distinto al del delito de homicidio, como lo es el respeto social y familiar al cuerpo humano, y la ética básica de trato post mortem.
En consecuencia, el bien jurídico protegido no se subsume ni absorbe en el delito de homicidio. Son tipos penales autónomos, con objetos de tutela diversos.
Mientras que el homicidio protege la vida de la persona, el ultraje de cadáver protege el respeto al cuerpo humano después de la muerte, lo cual subsiste como valor jurídico independientemente de la causa de fallecimiento”, transcribe el fallo.

En este aspecto, el máximo tribunal colige: “Que, del texto transcrito, se desprende que los sentenciadores estimaron configurado el ilícito de ultraje de cadáver, sin que se haya comprobado el especial elemento subjetivo que requiere para su consumación el ilícito en examen, esto es, ‘el menosprecio de la memoria de quien hubiere muerto’, por lo que inevitable resulta concluir que las conductas que ejecutó el condenado con posterioridad a la muerte de la víctima, tenían como intención la ocultación del delito de homicidio, por lo que estas no satisfacen las especiales exigencias subjetivas previstas por el legislador en el tipo penal del artículo 322 bis del Código Penal”.

“En efecto –prosigue–, el cercenamiento del cuerpo de la víctima no demuestra necesariamente la concurrencia del especial ánimo o elemento subjetivo que requiere el tipo penal en comento, de ultrajar la memoria de la víctima fallecida, sino que también esa conducta puede explicar su intención de ocultar su participación en el ilícito”.

“Por consiguiente, habiéndose demostrado que el acusado, tras causar la muerte de la víctima de manera violenta, desmembró su cuerpo, disponiéndolo de manera seccionada en diversos lugares, ello no resulta suficiente para configurar el ultraje o menosprecio a su memoria que sanciona el artículo 322 bis N°3 del Código Penal, por lo que la judicatura ha incurrido en el error jurídico denunciado al haber decidido condenar al enjuiciado como autor del referido ilícito, por lo que se prestará acogida a este extremo del recurso, dictando la sentencia de reemplazo que lo absuelva de la referida imputación”, releva.

“Que, en consecuencia, se concluye que los Jueces del Tribunal Oral al dictar la sentencia impugnada han incurrido en los errores de derecho denunciados, al haber condenado a Contreras Alarcón como autor del delito de homicidio calificado, por la circunstancia de alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 391 N°1, circunstancias primera y cuarta del Código Penal; y como autor del delito de ultraje de cadáver, descrito en el artículo 322 bis del mismo código, errores jurídicos con efecto trascendente, desde que los hechos comprobados debieron ser sancionados únicamente como constitutivos del delito consumado de homicidio simple, previsto en el artículo 391 N°2 del Código Penal, al tiempo que debió absolverse de la imputación dirigida en su contra de ser autor del delito de ultraje de cadáver, por lo que el recurso será acogido en estos extremos, desestimándose el mismo en todo lo demás”, concluye.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
I.- SE ABSUELVE a Óscar Andrés Contreras Alarcón, de la acusación formulada en su contra por el querellante, de ser autor del delito de ultraje de cadáver, previsto y sancionado en el artículo 322 bis N°3 del Código Penal, supuestamente perpetrado el 31 de agosto de 2023, en la comuna de Los Ángeles.
II.- SE CONDENA a Óscar Andrés Contreras Alarcón, ya individualizado, a la pena de quince (15) años de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor de un delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº2 del Código Penal, en grado de consumado, perpetrado en contra de la persona de Ever Andrés Albarrán Ortiz, cometido el 31 de agosto de 2023, en la comuna de Los Ángeles”.