15° Juzgado Civil de Santiago condena a centros de salud por falta de servicio

03-julio-2025
El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al Hospital Clínico San Borja Arriarán, al Consultorio Dr. Ramón Corbalán Melgarejo y al Servicio de Salud Metropolitano Central a pagar solidariamente la suma de $10.695.345 por concepto de daño emergente y daño moral, por falta de servicios en tratamiento odontológico.

El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago condenó al Hospital Clínico San Borja Arriarán, al Consultorio Dr. Ramón Corbalán Melgarejo y al Servicio de Salud Metropolitano Central a pagar solidariamente la suma de $10.695.345 por concepto de daño emergente y daño moral, por falta de servicios en tratamiento odontológico.

En el fallo, la magistrada Susana Rodríguez Muñoz estableció la responsabilidad de las demandadas por la deficiente prestación de salud brindada a paciente que debió recurrir al sector privado en búsqueda de una solución.

“Que, en el caso de autos, del análisis de las pruebas reunidas en el proceso, se desprende que los organismos demandados incurrieron en una deficiente prestación del servicio de salud, configurándose con ello la falta de servicio alegada, toda vez que a la demandante, doña (…) le fue instalada, con fecha 6 de mayo de 2015, una férula dental en las piezas dentales números 7, 8, 9 y 10 en el CENTRO DE SALUD FAMILIAR N°1, del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL - DIRECCIÓN DE ATENCIÓN PRIMARIA, y posteriormente recibió atención en el HOSPITAL CLÍNICO SAN BORJA ARRIARÁN en diversas fechas, siendo dada de alta por este último establecimiento el 4 de noviembre de 2015, sin que conste en los antecedentes del proceso que los facultativos tratantes hubieren procedido al retiro del dispositivo antes de otorgarle dicha alta. En este sentido, el hecho que la demandante haya permanecido con la férula instalada por un lapso prolongado, que se extendió por aproximadamente seis meses, sin que se evidencie la adopción de medidas necesarias para el retiro de la férula, constituye un actuar anómalo por parte de las demandadas ya mencionadas.

De esta manera, la irregularidad constatada en la prestación del servicio no solo transgrede el estándar de diligencia exigible en materia sanitaria, sino que, además, ha generado un daño patrimonial efectivo a la demandante (ya referido en el considerando precedente), quien, ante la deficiente atención recibida, se vio compelida a buscar solución a su problema odontológico en el sector privado, incurriendo en gastos que, de haberse prestado correctamente la atención en el sistema público de salud, no le habrían resultado necesarios. En consecuencia, este Tribunal estima que el actuar de los organismos demandados se encuadra en la hipótesis de falta de servicio prevista en el artículo 38 de la Ley N°19.966”.

“Que, en lo que respecta a la pretensión indemnizatoria del daño moral sufrido con ocasión de la falta de servicio en que incurrieron los organismos públicos de salud demandados, cabe señalar que, si bien no obra en el proceso prueba pericial psicológica ni testimonios de profesionales especializados en el ámbito de la salud mental que permitan determinar, con criterios científicos y técnicos, el grado de afectación emocional o psicológica experimentado por la actora como consecuencia de los hechos que motivan este juicio, ello no obsta a que este Tribunal, en ejercicio de su facultad de valoración legal de la prueba, pueda formarse convicción respecto de la existencia del menoscabo extrapatrimonial alegado, toda vez que tal afectación, en principio, aparece como una consecuencia natural, lógica y previsible de la situación vivida por la demandante”.

“Que, en este sentido, es un hecho notorio, y por lo mismo no requiere de prueba específica, que la pérdida de piezas dentales conlleva un deterioro significativo en la calidad de vida de quien la sufre, pues incide negativamente en funciones tan básicas y esenciales como la alimentación y la fonación, además de generar un impacto estético que puede afectar la autoestima y la percepción de la propia imagen, todo lo cual redunda, necesariamente, en una merma emocional que se proyecta en la esfera psicológica del individuo. En el caso particular de la actora, tales consecuencias se han visto agravadas por la circunstancia de haber debido soportar esta situación por un periodo prolongado, dada la irregular atención que recibió por parte de los establecimientos demandados ya referidos, lo que se tradujo en la necesidad de someterse a un tratamiento odontológico correctivo de carácter particular, con las consiguientes preocupaciones asociadas a los desembolsos económicos que tal decisión implicó para su persona. A mayor abundamiento, lo anterior es plenamente coincidente con el contenido de la prueba testimonial rendida en autos”, concluye.

Por tanto, se resuelve: “Que se acoge parcialmente la acción entablada en autos, en virtud de lo razonado en los fundamentos decimotercero al vigésimo primero, inclusive, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, solidariamente, la cantidad de $695.345, a título de indemnización por daño emergente, y la cantidad de $10.000.000, a título de indemnización por daño moral, y se desestima el libelo en todo lo demás”.

Noticia con fallo