Corte Suprema acoge demanda de cobro de factura contra empresa de calderas

02-julio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que acogió la demanda de cobro de factura presentada en contra de la empresa de calderas industriales Vapor Austral SpA y que ordenó seguir adelante con ejecución de la suma de $6.637.311, hasta que se haga entero y cumplido pago.

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda de cobro de factura presentada en contra de la empresa de calderas industriales Vapor Austral SpA y que ordenó seguir adelante con ejecución de la suma de $6.637.311, hasta que se haga entero y cumplido pago.

En fallo unánime (causa rol 20.102-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de la parte ejecutada, en contra la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que acogió la acción.

“Que la recurrente de invalidación acusa la infracción de los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley N°19.983, en relación con el artículo 464 N°7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 y 23 del Código Civil”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva; en circunstancias que la ejecutante no probó la existencia de la obligación cuyo cobro persigue, dado que invoca como título fundante de la ejecución una factura emitida al ‘contado’, la que no requiere acusar recibo, y que además por su propia naturaleza y directrices tributarias carece de una copia cedible que revista precisamente de fuerza ejecutiva, al no existir en la especie obligación insoluta por cobrar y, en consecuencia, tampoco actualmente exigible”.

“Por otra parte –prosigue–, en subsidio, alega que también yerran los jueces del grado al rechazar la excepción de pago de la deuda fundado en la falta de prueba; pese a que la factura emitida al ‘contado’ acompañada por su parte al proceso se basta a sí misma para acreditar la solución de la deuda, puesto que en ella existe un reconocimiento expreso por la parte ejecutante en cuanto a que la obligación consignada en esta se encuentra pagada y que no existe saldo insoluto por cobrar; siendo ello ratificado por el hecho de no existir copia cedible de la factura, no requerirse en este caso acuse de recibo”.

“Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las excepciones opuestas, una en subsidio de la otra, con costas”, añade.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) del examen de los antecedentes del proceso, fluye que las infracciones que denuncia la parte recurrente, se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquella asentada por los jueces del grado”.

“En efecto, los jueces del fondo para desestimar las excepciones opuestas a la ejecución, además de dejar asentada la existencia de la obligación consignada en la factura cuyo cobro se persigue; también han descartado el solución de aquella; a diferencia de la recurrente quien –contrariamente a lo antes consignado– postula en su arbitrio de nulidad que la ejecutante no acreditó la existencia de tal obligación, y que esta además se encuentra extinguida por pago de la misma”, releva el fallo.

“Sin embargo –ahonda–, debe tenerse presente que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser estos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; cuestión que, en este caso, no ha ocurrido”.

“Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar en ninguno de sus extremos”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Cristián Leiva Sánchez, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt”.