La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia impetrado y, en sentencia de reemplazo, dio lugar, con costas, a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones deducido por trabajadora que se desempeñó, contratada a honorarios, en la Municipalidad de La Pintana.
En fallo unánime (causa rol 13.777-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Soledad Melo, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) María Angélica Benavides e Irene Rojas– invalidó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó la acción.
“Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de ‘especificidad’ de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.883, que permite a las municipalidades contar con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad que no confiere a quien las desarrolla la calidad de empleado público, asistiéndole solo los derechos establecidos en la convención correspondiente, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente individualizados”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo las convencionales. Es por eso que, aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: ‘Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo’”.
Para la Sala Laboral: “(…) de los anteriores razonamientos, se colige que en los hechos se configuró entre las partes una evidente prestación de servicios personales, permaneciendo la recurrente bajo la dependencia y subordinación de la demandada, percibiendo, a cambio, una remuneración mensual como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por doña Constanza Javiera Robles Barros configuraron, en la realidad concreta, una función permanente y habitual de la Municipalidad de La Pintana, por lo que los contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 4 de la Ley N°18.883, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita se asimila a la que regula el artículo 7 del referido código”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que precisado lo anterior, cabe indicar que esta Corte ha resuelto también, como se advierte en los pronunciamientos desarrollados en las causas N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre muchas otras, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador el realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior íntegro en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones; postura reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece que ‘Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden’”.
“Se ha señalado, además, que a efectos de esta presunción no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N°6.604-2014, 9.690-2015, 40.560-2016, 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial solo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación”, releva el fallo de unificación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que:
“I.- Se rechaza la excepción de prescripción del feriado legal.
II.- Se acoge la excepción de prescripción de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el 31 de diciembre de 2017.
III.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por doña Constanza Robles Barros, en contra de la Municipalidad de la Pintana, y se declara que existió relación laboral entre las partes el 11 de julio de 2016 al 31 de diciembre de 2022, con una remuneración de $1.198.612, siendo injustificado el despido, ordenando a la demandada pagar a la actora las siguientes cantidades:
a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.198.612.
b) Indemnización por seis años de servicios correspondientes a $7.191.672.
c) En virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, el recargo del 50% de la indemnización por años de servicio asciende a $3.595.836.
d) Feriado proporcional por la suma de $387.551 (9,7 días corridos).
e) Las sumas se pagarán con los reajustes e intereses de los artículos 63 y 73 del Código del Trabajo.
f) Al pago de las cotizaciones de seguridad social por los períodos adeudados, según se determinó, y de cesantía entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2022, esta última de acuerdo con el porcentaje señalado. Lo anterior con los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500, de 1980, 22 de la Ley N°17.322 y 11 de la Ley Nº19.728, calculados desde la época y en la forma que indican, e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Se rechaza la demanda en cuanto a la sanción de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del estatuto laboral.
V.- Se rechaza la demanda de indemnización por feriado legal.
VI.- Se condena en costas a la demandada regulándose las personales en la suma de $1.000.000”.