Corte de Santiago ordena a universidad entregar información solicitada por ley de transparencia

01-julio-2025
En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada confirmó la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Universidad de Chile a entregar la información sobre antecedentes laborales de subdirector de unidad académica del plantel.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Universidad de Chile a entregar la información sobre antecedentes laborales de subdirector de unidad académica del plantel.

En fallo unánime (causa rol 450-2024), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Fernando Carreño, la ministra Lidia Poza y el abogado (i) Luis Hernández– descartó la información solicitada por ley de transparencia esté sujeta a causal de reserva o secreto.

“Que de las disposiciones antecitadas resulta fuera de toda duda que la Ley N°20.085 prohíbe a los órganos sujetos a su imperio, como lo es la reclamante Universidad de Chile, ejercer el derecho a reclamo de ilegalidad cuando el Consejo haya otorgado, como es el caso, el acceso a la información que el organismo público respectivo hubiere denegado basándose en la hipótesis transcrita, por lo cual resulta evidente que el reclamo intentado por la Universidad de Chile, en este extremo, no puede prosperar”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que en cuanto la demás alegaciones de la reclamante, aun cuando no haya sido alegado formalmente de ese modo, aparece que por su naturaleza se reconducirían a la causal de reserva del número 2 del artículo 21, de la Ley de Transparencia, esto es, ‘Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.’; y al respecto, resulta asentado que en el marco del requerimiento de información efectuado a la Universidad de Chile, esta cumplió su obligación legal de comunicar al tercero interesado –en este caso, el funcionario de la misma universidad del cual se solicitan sus antecedentes laborales en la misma casa de estudios–, la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, derecho que este ejerció oportunamente. De esta manera y conforme el inciso tercero del artículo 20 de la Ley N°20.285, la Universidad quedó impedida de proporcionar los documentos o antecedentes solicitados mientras no hubiera una resolución en contrario del Consejo para la Transparencia, por lo que la denegación de información motivada en la oposición del tercero, en ese estadio del procedimiento administrativo de acceso a la información, fue adoptada por la Universidad de Chile conforme a la legalidad”.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, deducido el respectivo amparo de información ante el CPLT por parte del requirente, resulta este la autoridad competente para calificar si la oposición del tercero es justificada, esto es, si efectivamente, su publicidad, comunicación o conocimiento afecta los derechos del tercero oponente”, añade.

“Y así, aparece que el Consejo para la Transparencia realizó dicha ponderación, en el acto reclamado, teniendo en consideración que lo pedido dice relación con el envío de correos electrónicos en el ejercicio de la función pública; que el tercero interesado no explica debidamente la manera en la que se afectarían derechos específicos; que la aplicación estricta del principio de divisibilidad resguarda los derechos de las personas; y que el tercero interesado no formuló descargos u observaciones en esa sede; concluyendo así que no se han aportado elementos de convicción suficientes para ordenar la reserva o secreto del correo electrónico (considerando 11°); y que por otra parte, el CPLT ha sostenido reiteradamente que los servidores públicos están sujetos a un nivel de escrutinio que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempeño, por lo cual ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus laborales. (considerando12°)”, detalla el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) como advierte especialmente el CPLT en su decisión, si bien el tercero se opuso a la entrega de información una vez requerido por la Universidad, lo hizo ‘sin explicar debidamente el tercero interesado la manera en la que se afectarían derechos específicos, …, recordándose, además, que el tercero interesado no formuló descargos u observaciones en esta sede…’ (destacado en el original), inactividad de la cual puede concluirse que la decisión no lesiona sus derechos y en consecuencia, no causa agravio a la persona directamente concernida con la publicidad de la información requerida”.

“Que así las cosas, aparece que en ejercicio de la facultad privativa para calificar la causal de reserva en caso de oposición de terceros, el CPLT ha motivado adecuadamente su decisión, la cual resulta entonces adecuadamente fundada, en los hechos y el derecho, conforme exige el artículo 41 de la Ley N°19.880, por lo cual no existe reproche de ilegalidad alguno que pueda configurarse”, concluye.

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