Corte Suprema condena a miembros (r) de la Armada por secuestros con grave daño

30-junio-2025
Segunda Sala del máximo tribunal invalidó de oficio las resoluciones recurridas y, en sentencias de reemplazo, ordenó el cumplimiento de las penas bajo la modalidad de arresto domiciliario total con control telemático, en atención a la avanzada edad de los condenados.

La Corte Suprema condenó a cinco miembros en retiro de la Armada por su responsabilidad en los delitos de secuestro con grave daño de Ximena Cádiz Zamora, Mario Arancibia Chow, Dagoberto Espinoza Vergara, Viviana Fernández Montenegro, Juan Cleary Zambón, Iván Vuskovic Villanueva, David Navia Burgos, Sergio Morris Barrios, Gloria Andrade Garrido, Humberto Arancibia Celis, Elba Arbulú Aguilera, Héctor Cataldo Ávila, Carlos Otazo Román, Héctor Yáñez Araos, María Victoria Yáñez Rojas y Juan Arancibia Jerias, quienes fueron detenidos ilegalmente y sometido a torturas en el cuartel Silva Palma, en diversos periodos entre 1973 y 1975.

En fallos divididos, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– invalidó de oficio las resoluciones recurridas y, en sentencias de reemplazo, ordenó el cumplimiento de las penas bajo la modalidad de arresto domiciliario total con control telemático, en atención a la avanzada edad de los condenados.

Por consiguiente, bajo dicha régimen Juan de Dios Reyes Basaur (92 años) y Héctor Santibáñez Obreque (87 años) deberán cumplir las 16 y 14 penas de 5 años y un día de presidio, respectivamente, en calidad de autores de todos los delitos.

En tanto, Guillermo Morera Hierro (75 años) y Sergio Hevia Febres (90 años) cumplirán cada uno dos penas de 5 años y un día de presidio, por su responsabilidad como autores de la totalidad de los ilícitos.

Finalmente, Gilda Ulloa Valle (71 años) cumplirá los 5 años y un día, como autora de solo un delito.

La Corte Suprema estableció que la sustitución de condenas por crímenes de lesa humanidad, de acuerdo con la legislación internacional.

“Que, el citado plano normativo deja en claro que existe un respaldo en el derecho internacional de los derechos humanos, materia de sustitución de condenas en casos excepcionales, incorporado a nuestra legislación, el cual debe ser observado por los actores relacionados con la administración de justicia pues representa un fiel reflejo de la necesidad de emplear un trato digno y humano respecto de quienes se encuentran en una situación de vulneración y riesgo, como son las personas privadas de su libertad que, por cierto, se puede agravar dado que, en algunas situaciones, padecen enfermedades o patologías que no solo son propias de su rango etario, las cuales, por las condiciones en que pueden encontrarse, se ven desmejoradas, de tal manera que no puede tener cabida ninguna clase de discriminación, ni siquiera la justificación que pudiere plantearse sobre los crímenes atroces que pudieron haber cometido pues, en Chile, nuestra Carta Fundamental garantiza la igualdad ante la ley (artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República). Es más, el derecho internacional no descarta la posibilidad de entregar beneficios alternativos a quienes han sido condenados por crímenes de lesa humanidad, sino que condiciona el otorgamiento de los mismos al cumplimiento de ciertas condiciones que, en definitiva, se correlaciona con la garantía de la no impunidad”, plantean los fallos.

La resoluciones agregan: “Que, de todas formas, en esta ecuación, no puede perderse de vista la problemática que se plantea en estos asuntos, en donde la temática se contrapone con el legítimo derecho de las víctimas a una reparación integral que, muchas veces, lo equiparan al deseo que las penas privativas de libertad impuestas se vean purgadas de manera íntegra, entendiendo que ello equivale, en parte, a una forma de reparación del mal causado por sus perversas acciones, como asimismo, consideran que una medida distinta a la privación de libertad acreciente un eventual riesgo de fuga, lo cual socava cualquier pretensión de justicia”.

“Ahora, estos elementos, no son ajenos a la discusión que suscita la materia y que es común en los países latinoamericanos que fueron asolados por un período dictatorial en que se cometieron delitos de lesa humanidad”, añaden.

“Incluso –ahondan–, en pronunciamientos emitidos por Tribunales internacionales, como el que recayó en el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 145 de su dictamen ha sostenido, en lo pertinente: ‘… No obstante, la Corte considera, sin excluir ninguna categoría de condenados, que el Estado deberá ponderar la aplicación de estos beneficios cuando se trate de la comisión de violaciones graves de derechos humanos, como en el presente caso, pues su otorgamiento indebido puede eventualmente conducir a una forma de impunidad’.
Incluso, se cuenta con la posición entregada por el Grupo de Trabajo sobre Desaparición Forzada de Personas, el que en su informe sobre su visita a Chile (A/HRC/22/45/Add.1, 2013) consideró que: ‘todas las personas condenadas por desaparición forzada tienen los mismos derechos de la población condenada en general’, sin perjuicio de lo cual deben considerase determinados elementos indispensables para que accedan a atenuantes o beneficios (párrafo 32)”.

Para la Sala Penal: “(…) en este orden de reflexiones, reconociendo como válidos todos los aspectos mencionados, bien cabe considerarlos en toda decisión que implique la dictación de una sanción criminal y, sobre todo, en la procedencia de una medida alternativa de cumplimiento a una pena de esta clase, a lo cual se deben sumar otros elementos tales como, la edad, la salud y/o las condiciones carcelarias en que se cumple el castigo e, inclusive, el móvil, la naturaleza y la gravedad del delito por el cual ha sido sancionado. Ello, como explica el destacado autor español don Jesús - María Silva Sánchez, ‘cuando el juez se plantea la imposición de una pena de prisión al autor de un injusto culpable, sabe –o debe saber– perfectamente que no impondrá solo una pena de privación de libertad la libertad ambulatoria. Resulta evidente –e ineludible– la obligación de considerar los efectos colaterales de la ejecución de dicha pena. Algunos de estos efectos secundarios se hallan consustancial (y lícitamente) vinculados a la noción de prisión como «institución total». Pero otros no se encuentran vinculados consustancialmente (ni tampoco lícitamente) a la privación de libertad, sino que son debidos a las deficiencias del Estado’ (Silva Sánchez, Jesús - María. Malum passionis. Mitigar el dolor del Derecho Penal. Ed. Atelier Libros Jurídicos. 2018. P. 153)”.

“Que, en este orden de cosas, es posible concluir que, por su situación etaria y sus respectivos estados de salud, esta última remarcada por el plano penitenciario en que cumplirán sus condenas, sin duda produce (replicando en ello del aludido autor español), ‘un efecto aflictivo adicional y contrario a Derecho sobre cuya valoración se puede discutir. Desde luego, este daño en absoluto se mueve en la dimensión simbólico - expresiva de la pena. Pero sí lo hace en la dimensión fáctica - aflictiva de esta.’ (Ibidem, p.154)”, afirman las resoluciones.

“En estas condiciones, la pena aplicada a los encartados en un recinto carcelario bajo las circunstancias anotadas, sumado a la gran cantidad de tiempo que les queda por purgar, se traduce en un tratamiento que puede considerarse cruel o lacerante hacia su dignidad, lo cual también está proscrito, tanto en el plano nacional como internacional, ejemplo de ello es lo que establece la letra b), artículo 2 de la Ley N°21.154, en cuanto define el trato o pena cruel, inhumano o degradante como, todo acto que, sin constituir tortura, vulnere el derecho a la integridad o dignidad de las personas privadas de libertad. En este caso, como recuerda la autora ibérica doña Marina Mínguez Rosique, ‘la dignidad humana implica reconocer el valor intrínseco de todo ser humano por el mero hecho de serlo. Precisando esta idea, sostiene VON HIRSCH que aquellos que sufren la pena deben ser tratados como personas, como miembros de la comunidad, razón por la que no puede aplicarse ninguna pena que niegue este estatus o le degrade, tratándolo y haciéndolo sentir como algo inferior. Por ello, la pena debe ser impuesta de manera que quien la soporta mantenga una cierta autonomía y de modo que, pese a que se sufra un castigo que, per se, es desagradable (pues no en vano la pena siempre implica una restricción de derechos), pueda hacerse con dignidad’ (Mínguez Rosique, Marina. Penas crueles e inusuales. El debate sobre los límites constitucionales al castigo en los Estados Unidos. Ed. Atelier Libros Jurídicos. 2020. P. 166 y 167). De un mismo modo, precisa la misma autora hispánica que, ‘si el principio de humanidad de las penas exige tratar al condenado como persona, como fin en sí mismo, y este debe configurarse como su centro, y no únicamente como su mero sujeto pasivo, la pena, entonces, debe, en primer lugar, tener una finalidad para el propio condenado, y no solo tener sentido en el marco de los fines que el Estado quiere alcanzar con ella; de otra parte, la pena no puede ser de tal tipo que, debido a su configuración o ejecución, ocasione un deterioro de las capacidades y cualidades del condenado como ser humano (su personalidad, sus habilidades sociales…). Así, por ejemplo, solo podrá entenderse que la pena privativa de libertad respeta el estándar exigido por el principio de humanidad de las penas si se encuentra orientada hacia la reeducación y la resocialización, pues ello garantizará que el condenado sea honrado como persona.’ (Ibidem, p.167 y 168)”, reproducen las sentencias.

“Que, bajo las premisas indicadas, esta Corte considera factible la imposición de una medida como la solicitada pues, primero, entiende aplicable el instrumento internacional invocado, al igual que otros ya mencionados pero, no solo por lo expresado sino que, además, ello encuentra sustento en la propia Carta Fundamental la que permite obrar de esta forma cuando señala en el inciso 1° letra d), numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República:
Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto; todo lo cual se conjuga con la situación de riesgo en que se encuentran los enjuiciados, no solo por su edad sino que, por su salud, existe una real amenaza para su vida, con lo cual se recurrirá a una medida alternativa que permite resguardar lo anterior con el control y supervisión de las penas impuestas, considerando que la reclusión domiciliaria total, sumado al monitoreo telemático, resulta un medio idóneo para controlar el cumplimiento cierto de la sanción aplicada”, concluye el máximo tribunal.

Decisión acordada con los votos en contra de los ministros Valderrama y Llanos.


Los fallos de base dieron por establecido: “Que existió una agrupación de inteligencia militar, jerarquizada y disciplinada denominada Servicio de Inteligencia de la Comandancia de Área Jurisdiccional de Seguridad Interior, conocida como SICAJSI, que operó activamente a partir del 11 de septiembre de 1973, conformada por agentes pertenecientes a las diversas reparticiones de la defensa nacional, pertenecientes a las diversas reparticiones de la defensa nacional, particularmente por funcionarios de la Armada de Chile, cuyo objetivo principal fue la represión de personas opositoras al régimen militar, para lo cual se procedía a su búsqueda y detención, las que luego eran privadas de libertad para la obtención de información mediante tortura física y psicológica. Luego de ubicar y detener a las personas, las patrullas armadas los conducían hasta la Academia de Guerra Naval, o al edificio contiguo, Cuartel Silva Palma, ubicados ambos en Playa Ancha, Valparaíso, lugar donde las personas eran encerradas e interrogadas”.