Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de padres de peatón fallecido en accidente de tránsito

26-junio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicio y que condenó a la empresa recurrente, Soluciones Asfálticas SA, a pagar solidariamente la suma total de $61.978.518 por concepto de daño emergente y moral, a los padres de peatón que falleció atropellado por conductor de camión de su propiedad. Accidente registrado en marzo de 2018, en la ciudad de Antofagasta.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicio y que condenó a la empresa recurrente, Soluciones Asfálticas SA, a pagar solidariamente la suma total de $61.978.518 por concepto de daño emergente y moral, a los padres de peatón que falleció atropellado por conductor de camión de su propiedad. Accidente registrado en marzo de 2018, en la ciudad de Antofagasta.

En fallo unánime (causa rol 16.625-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) José Miguel Valdivia Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de base y condenó a la empresa al pago solidario.

“Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual solo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado”, sostiene el fallo.

“Que, sin perjuicio de lo anterior, del tenor del arbitrio de nulidad queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor”, añade.

La resolución agrega: “Esto es así, pues la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, en particular, los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, normas que contemplan el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, conforme al cual se acogió la acción indemnizatoria que reclama”.

“Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado”, releva.

Para la Sala Civil: “En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria”.

“La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis”, aclara la resolución.

“En tal sentido –prosigue–, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, según ya se dijo, el segundo acápite de nulidad sustancial se invoca en carácter subsidiario –‘para el evento que se deseche la alegación anterior’–, en el evento de no ser aceptada la denuncia por infracción a los artículos 180 del estatuto adjetivo civil y 7°, 8° y 108 del Código Orgánico de Tribunales”.

“La forma de plantear esta causal la hace desde luego improcedente, ya que siendo este arbitrio un medio impugnatorio de derecho estricto, en el que no puede subordinarse la existencia de unos errores de derecho a la inexistencia de otros, haciendo consideraciones eventuales para el supuesto de no prosperar un primer capítulo del recurso; no resulta propio promover causales en subsidio o condicionales de nulidad”, afirma la resolución.

“En efecto –ahonda–, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito en que se deduce el recurso, debe expresarse en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia impugnada, y la manera en que ese o esos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúe en su recurso, pues, no pueden plantearse los errores de derecho de manera dubitativa, eventual, subsidiaria o en forma contradictoria”.

“Que de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo”, concluye.