Corte Suprema ordena resolver en derecho solicitud de residencia de niño migrante

26-junio-2025
“Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con los adultos solicitantes, que aduce la calidad de progenitores, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior del niño, como estaba obligado, dejándolo, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio”.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto en representación de menor de edad venezolano y le ordenó al Servicio Nacional de Migraciones reabrir procedimiento y resolver en derecho solicitud de residencia temporal del amparado, aceptando como prueba de identidad y relación filial, la partida de nacimiento acompañada por los padres.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Cristina Gajardo y los abogados (i) Eduardo Gandulfo y José Miguel Valdivia– estableció una vez más el actuar arbitrario del servicio recurrido al denegar el trámite por considerar la falta de acreditación de la filiación del niño.

“Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con los adultos solicitantes, que aduce la calidad de progenitores, deja en evidencia que el Servicio no consideró el interés superior del niño, como estaba obligado, dejándolo, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio”, reitera la Sala Penal.

La resolución agrega que: “En efecto, la autoridad migratoria no consideró lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre ‘Situación de niños, niñas y adolescentes’ en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente: Artículo 45, incisos cuarto y sexto: ‘… En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…’
‘… En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…’
Por su parte, el mencionado artículo 14 del Reglamento de la Ley N°21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente:
‘… En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita: o bien no cuenten con documentos de viaje, tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros –en adelante también el ‘Registro’–, y puesta en conocimiento del Servicio por parte de la autoridad contralora para efectos de que aquel comunique la situación al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.
A su vez, la autoridad policial de control migratorio deberá dentro del más breve plazo ponerlos a disposición del Tribunal de Familia competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.
El Servicio y las entidades mandatadas por ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes: con la cooperación de la autoridad contralora, promoverán la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional como en el país de origen, esto último a su vez en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente”, detalla la resolución.

Para el máximo tribunal: “(…) conforme a la normativa migratoria actualmente vigente, que impone al Estado el deber de considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, migrantes, con independencia de la situación de sus padres, es dable concluir que las exigencias de antecedentes por parte del Servicio, resulta ilegal puesto que no dio cumplimiento a dicha obligación, y configura una amenaza de su libertad personal y seguridad individual, pues ello resulta el antecedente para disponer el archivo de la solicitud de residencia planteada, por parte de la autoridad migratoria recurrida, manteniendo la irregularidad en la que se encuentra el niño en cuyo favor se recurre de amparo. Además, si no consideraba establecida la filiación de quien dice ser los progenitores del niño recurrente de amparo, debió poner ‘… los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente…’, lo que no hizo”.

“Y frente a la ausencia ‘legal’ de padres, debió resguardar sus derechos y aplicar las normas que rigen respecto del niño migrante no acompañado. En estos términos, el actuar del Servicio fue ilegal, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°21.430”, releva.

“Que, conforme a lo antes razonado, se estima que el actuar ilegal del Servicio importa una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del niño amparado, puesto que, al no contar con ningún tipo de autorización para residir en nuestro país, se le impide el libre tránsito y se ve expuesto a diversas vulneraciones”, concluye el fallo. 

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de cinco de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, en el Ingreso Corte N° (…), en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor del niño (…), de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que este queda acogido, dejando sin efecto el acto administrativo recurrido, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce la solicitud de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia –para acreditar la identidad y relación filial del amparado– la partida de nacimiento acompañada por sus progenitores y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325”.