Corte de Santiago confirmó fallo que ordenó a congregación religiosa pagar trabajos de remodelación

26-junio-2025
En fallo unánime, la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que acogió demanda y que le ordenó a la Congregación Salesiana cancelar la suma de $2.391.900 adeudada a la sociedad Inversiones y Creaciones Eclectika SpA por trabajos de remodelación.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió demanda y que le ordenó a la Congregación Salesiana cancelar la suma de $2.391.900 adeudada a la sociedad Inversiones y Creaciones Eclectika SpA por trabajos de remodelación.

En fallo unánime (causa rol 1.271-2023), la Decimocuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Teresa Díaz, el ministro Juan Ángel Muñoz y la ministra Andrea Soler– descartó error en la sentencia impugnada que descartó la excepción de prescripción alegada por la congregación.

“Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los fundamentos sostenidos en la sentencia por el tribunal a quo; y teniendo en consideración, además, lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N°21.226 y artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de enero de dos mil veintitrés, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-7167-2022”, consigna el fallo.

La sentencia de base ratificada concluyó:  “Que, cerrando estas deliberaciones y respecto a la excepción de prescripción, es importante señalar y reforzar que en el caso de autos se ha ejercido una acción ordinaria para perseguir el cobro de una suma de dinero proveniente de una prestación de servicios y no la acción proveniente de la factura como título ejecutivo, por lo que no resulta aplicable a la resolución de la controversia el artículo 10 de la Ley N°19.983, como se busca al alegarse una prescripción única de un año, que es propia de la factura. Tampoco corresponde aplicar la conversión o supervivencia de la acción ejecutiva como ordinaria, en los términos que la demandada sostiene, esto es, de dos años, únicamente a partir del vencimiento del plazo de un año, al que se ha hecho referencia, pues el período para que se configure la prescripción ordinaria es en este caso de cinco años, de acuerdo a la naturaleza de la acción de que se trata y lo dispuesto por el inciso primero del artículo 2515 del Código Civil”.

“Así, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta la intimación legal del libelo, no ha transcurrido el plazo exigido por el Legislador, motivo suficiente para el rechazo de la excepción”, añade.

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