Corte de Concepción ordena a compañía de seguros pagar póliza rechazada por supuesta preexistencia

26-junio-2025
En fallo dividido, la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Claudio Gutiérrez Garrido, César Panés Ramírez y la abogada (i) Marta Araneda Fraile– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, al denegar el reembolso por la histerectomía practicada posterior a la contratación de la póliza de salud, bajo el argumento que la asegurada no declaró la prexistencia de la patología.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido en contra de Bice Vida Compañía de Seguros SA, y le ordenó dar cobertura a operación practicada a la recurrente, quien suscribió contrato de seguro complementario individual de salud, de naturaleza adhesiva, con la aseguradora.

En fallo dividido, la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Claudio Gutiérrez Garrido, César Panés Ramírez y la abogada (i) Marta Araneda Fraile– estableció el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, al denegar el reembolso por la histerectomía practicada posterior a la contratación de la póliza de salud, bajo el argumento que la asegurada no declaró la prexistencia de la patología.

“Que en cuanto al pretendido conocimiento que habría tenido la recurrente de dicho diagnóstico y enfermedad, cabe hacer notar que en el informe del aludido examen de imagenología (TAC de abdomen y pelvis con contraste), el médico informante, Felipe Antonio Sánchez Tijmes, señala claramente, en el rubro de ‘Hallazgos’, la existencia de un nódulo uterino, sugerente de un mioma que mide 43 mm. No hay lesiones anexalies sospechosas. Y en el rubro o sección denominada ‘Impresión’, se indican ‘Signos de acentuada esteatosis hepática difusa. Mioma uterino’. Pues bien, del contenido del documento en mención –que es el único que podría sustentar la tesis de la compañía aseguradora–, deviene que en este solo se habla de un nódulo uterino ‘sugerente’ de un mioma que mide 43 milímetros, concluyéndose como una ‘Impresión’ la existencia de un de un ‘mioma uterino’”, consigna el fallo.

“Que, entonces, para esta Corte no cabe hablar aquí de la pretendida infracción a la obligación de sinceridad y buena fe que estatuyen tanto el Código de Comercio como el Código Civil para el contratante de un seguro, toda vez que razonablemente no procedía exigir a la actora, proponente del seguro, un conocimiento cabal y real del diagnóstico médico de ‘mioma uterino’, porque por un lado el aludido nódulo es solamente ‘sugerente’ del mioma, y, por otro, porque solo ‘impresionó’ al médico informante del TAC de la presencia de dicho mioma”, añade.

La resolución agrega: “Que, en consecuencia, resulta improcedente discurrir en la situación de autos –y conforme con los antecedentes esgrimidos por la compañía aseguradora–, sobre la base de un diagnóstico médico fidedigno que haya determinado con razonable certeza la preexistencia de la enfermedad que la recurrida alega para no concurrir a la solución del siniestro y, además, tampoco procede discurrir acerca de un cabal conocimiento que haya tenido la actora en cuanto al diagnóstico del mioma y en forma previa a la suscripción del contrato de seguro médico”.

Para el tribunal de alzada: “(…) así las cosas, para estos juzgadores la negativa de cobertura del siniestro carece de fundamentos y, por tanto, deviene en ilegal al vulnerar el citado artículo 524 del Código de Comercio, como igualmente la ley del contrato celebrado entre la asegurada y la compañía aseguradora y, además también resulta ser arbitraria, porque razonablemente la recurrida no podía menos que entender que en la situación de la actora no podía tener conocimiento de una patología que no le fue cabalmente diagnosticada, debiendo considerarse aquí, igualmente, que en su informe la recurrida dice que al responder la asegurada la pregunta del numeral 2 de su Declaración Personal de Salud, a propósito de ‘tumores, benignos o malignos’ respondió que ‘no tuvo’, omitiendo, informar, conforme lo aprecia a la recurrida, que previo a la contratación de la póliza si había hecho consultas médicas correspondientes; sin embargo, en este punto la recurrida deja de lado que en el TAC en que basó su negativa, no se habla de ‘tumores’, sino que de un ‘nódulo uterino sugerente de un mioma’, lo que implica que la paciente no tenía por qué saber que ese hallazgo sugerente, y esa impresión diagnóstica, se trataba precisamente de un ‘tumor’ que la aquejaba”.

“Que, entonces, la actuación ilegal –más bien omisión– y arbitraria imputable a la recurrida, vulnera a las claras el derecho de propiedad de la actora, que se encuentra constitucionalmente garantizado en el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental, garantía, que de acuerdo con el artículo 20 del mismo texto constitucional, goza de protección a través de la acción conservativa de que aquí se trata”, afirma la resolución.

“Que, consecuencialmente, la protección impetrada en autos habrá de prosperar del modo en que se pasará enseguida a decir y se condenará en costas a la recurrida, en la medida que se estima que no tuvo motivos plausibles para oponerse al acogimiento del recurso, principalmente teniendo presente lo reflexionado en el motivo séptimo de este fallo”, concluye.

Por tanto, se resuelve:

“I. - Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción, formuladas por la recurrida, y

II . - Que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección deducido en estos autos en favor de doña (…) en contra de BICE VIDA Compañía de Seguros S.A., debiendo esta última otorgar a la actora la cobertura del siniestro materia de esta causa, en los términos pactados en el correspondiente contrato de seguros”.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Gutiérrez Garrido.

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