La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $15.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge de Flavio Hernán Sepúlveda Sepúlveda, quien fue detenido el 11 de septiembre de 1973 en la ciudad de Bulnes y sometido a torturas por agentes del Estado.
En fallo unánime (causa rol 230.423-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado que rechazó la acción.
“Que, en relación con la excepción de reparación satisfactiva, cabe tener presente que no existe una incompatibilidad entre los beneficios que otorgan las leyes N°19.234, N°19.992 y N°20.874 y las indemnizaciones de perjuicios establecidas en sede judicial, por lo que no existe motivo alguno para presumir que dicho estatuto se dictó con el ánimo de indemnizar todo daño moral sufrido por las víctimas de derechos humanos. A mayor abundamiento, los medios voluntarios asumidos por el Estado y fijados en las referidas leyes no importan una renuncia o prohibición para que las víctimas acudan a la sede jurisdiccional a fin de que esta, por los medios que autoriza la ley, declare la procedencia de una reparación por daño moral. (SCS Rol N°9755-15 de 21 de junio de 2016; Rol N°15298-18 de 19 de diciembre de 2018 y Rol N°15402-18 de 21 de febrero de 2019, Rol 91583-21 de 4 de octubre de 2024)”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, la historia fidedigna de la ley, que sumada a las características de los beneficios que ella otorga, permite concluir que no se logra el mismo propósito que se persigue con la indemnización demandada en autos, como afirma la sentencia recurrida, pues no se trata de una reparación total del daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, lo que permite entender que los beneficios que se conceden quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores”.
“Consecuencia de lo reseñado, es que los beneficios pecuniarios obtenidos por la demandante tienen una naturaleza asistencial y por tal motivo, no privan a las víctimas del derecho a instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido, por lo que es manifiesto que no se verificó el error de derecho en que se funda el presente acápite del recurso”, añade.
“Que –prosigue–, en cuanto al segundo error de Derecho denunciado que se sustenta en el hecho de que la demandante no se encuentra calificada como víctima reconocida por el Estado en virtud de la Ley Valech N°19.992; cabe señalar que la referida Ley en ninguna parte de su articulado limita o restringe la posibilidad de que las víctimas no reconocidas en su listado, puedan demandar al Estado por su responsabilidad extracontractual”.
“Que la demanda tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República, motivo por el cual, la causal no puede prosperar”, afirma el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la impugnación de fondo formulada por el Consejo de Defensa del Estado, reclama que en el establecimiento de la indemnización se vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, indicando como tales los artículos 1698, 1700, 1704, 2314 todos del Código Civil y los artículos 341, 383 y 426 del Código de Procedimiento Civil, según la uniforme y reiterada jurisprudencia de esta Sala Penal, carecen del carácter de decisoria litis”.
Para la Sala Penal: “(…) de la lectura del recurso y contrastado con los hechos reproducidos en el considerando segundo del presente fallo, el recurrente no demuestra la imputación de haberse vulnerado tales disposiciones, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia conforme a los cuales se estimó acreditada la concurrencia del daño moral, discordándose solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva, lo que fuerza el rechazo de la protesta en análisis”.
“Que, por último, debe recordarse que los hechos en que se funda la demanda caben dentro de la calificación de crimen de lesa humanidad y constituyen por ende una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos Humanos y al efecto, reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, tratándose de un delito de esta especial naturaleza, cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, como ya se indicó”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el Consejo de Defensa del Estado, en contra de la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 1353-2022, la que en consecuencia no es nula”.