Corte Suprema ordena pago de rentas adeudadas por arriendo de equipos de construcción

25-junio-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la empresa demandada, la Constructora Leybar Limitada, a pagar la suma de $17.438.306 por concepto de rentas impagas por arriendo de equipos a la contraparte Aluma Systems Servicios Chile Limitada.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que condenó a la empresa demandada, la Constructora Leybar Limitada, a pagar la suma de $17.438.306 por concepto de rentas impagas por arriendo de equipos a la contraparte Aluma Systems Servicios Chile Limitada. 

En fallo unánime (causa rol 8.695-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

“Que versando la contienda sobre la acción de terminación de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En este caso particular, los artículos 1437, 1438, 1489, 1551, 1552, 1553, 1556, 1557, 1558, 1559, 1915, 1924, 1942, 1947, 1950 y siguientes del Código Civil, son los que prevén las acciones ejercitadas en autos, el estatuto común de responsabilidad civil contractual, y la regulación del contrato de arrendamiento y, en particular, de las obligaciones que emanan de este para las partes y sobre cuyo cumplimiento se discute en la especie”.

“Por consiguiente, configurando dichas normas las reglas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad y dictarse sentencia de reemplazo en los términos solicitados por la recurrente, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado, razón por la que este no puede ser admitido a tramitación”, aclara el fallo.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, del examen de los antecedentes del proceso, fluye también que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquella asentada por los jueces del fondo”.

“En efecto –prosigue–, mientras el fallo recurrido para desestimar la demanda subsidiaria, dejó asentado que la parte demandada dio íntegro y oportuno cumplimiento a la obligación de restituir los bienes que le fueron entregados en alquiler por la demandante; la parte recurrente –por el contrario– postula a través de su arbitrio que la demandada no ha dado completa solución a dicha obligación por cuanto solo ha restituido una parte de los bienes que le fueron entregados por la actora en arriendo”.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) valga precisar que solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser estos inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido satisfactoriamente”.

“Que, en efecto, sobre el particular la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción de los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la documental rendida; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los sentenciadores del fondo efectivamente hayan conculcado dichas reglas”, añade.

“Tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del ‘onus probandi’, solo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, dado que es el propio fallo el que impone a la actora la carga de acreditar la existencia de la relación contractual entre las partes y de las obligaciones cuya infracción reclama, y a la demandada la de probar la extinción o cumplimiento de aquellas, sin que esta última haya cumplido con dicha carga, conforme el análisis de la prueba rendida", acota.

"Por otra parte, de la sola lectura del fallo impugnado puede constatarse que los sentenciadores del fondo tampoco han negado el carácter público o privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a estos un valor distinto del previsto por la ley; sino que han ponderado la instrumental allegada, pero efectuando de esta un análisis que no derivó en el establecimiento de los hechos que son pretendidos por la recurrente; quedando así en evidencia que las alegaciones de esta se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad que resulta ajena al recurso de casación de estudio”, releva.

“Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Stephan Lührmann Ortiz, en representación de la parte demandante, y los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Roberto de la Paz Valenzuela, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso”.