Corte Suprema ordena el arresto domiciliario y arraigo de imputada con cuadro delicado de salud

24-junio-2025
“Que, conforme a lo anterior, esta Corte que, pese a los controles y a la atención médica que Gendarmería de Chile afirma brindar, existe un agravamiento en la privación de libertad que afecta a la amparada, requiriendo una serie de cuidados y cirugía para restablecer su salud, todo lo cual se torna muy difícil dadas las condiciones que debe enfrentar y los cuidados médicos requeridos”.

La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó el arresto domiciliario parcial nocturno y el arraigo nacional de la amparada, imputada por el Ministerio Público como autora del delito robo en lugar no habitado. Ilícito que habría cometido en febrero pasado, en Arica.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– estableció que la prisión preventiva de la imputada, quien requiere de una intervención quirúrgica para restablecer su salud, atenta contra los tratados internaciones sobre protección de privadas de libertad.

“Que, esta normativa concuerda con lo dispuesto en el artículo 10, N°1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al señalar que ‘toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano’.
Asimismo, el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios dispone que: ‘El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento’”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que La convención interamericana (Belém do Pará) para protección a la mujer establece en su artículo 1°, que: ‘Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’; en su artículo 2°, que indica ‘Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra’; en el artículo 4°: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c. el derecho a la libertad y a la seguridad personales; d. el derecho a no ser sometida a torturas; e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; en su artículo 7° se indica que: ‘Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’. En su artículo 9°, se señala que: ‘Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Parte tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada.
En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad’; como también cobran vigencia las reglas de tratamiento para las reclusas y medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes conocidas como las Reglas de Bangkok; y, asimismo, las Reglas de Tokio de Naciones Unidas, que son aplicadas a todas las personas sometidas a acusación, juicio o cumplimiento de una sentencia, sin discriminación alguna.
Tienen la finalidad de evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión. La Regla 6.1, dispone que: ‘En el procedimiento penal solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima’”.

“Que, conforme a lo anterior, esta Corte que, pese a los controles y a la atención médica que Gendarmería de Chile afirma brindar, existe un agravamiento en la privación de libertad que afecta a la amparada, requiriendo una serie de cuidados y cirugía para restablecer su salud, todo lo cual se torna muy difícil dadas las condiciones que debe enfrentar y los cuidados médicos requeridos”, concluye el fallo.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica en el ingreso N°(…) y, en su lugar, se declara que se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de (…), y se sustituye la medida cautelar de prisión preventiva que actualmente sirve en los autos RUT (…) del Juzgado de Garantía de Arica por la de arresto domiciliario parcial, en modalidad nocturna, por el lapso de ocho horas diarias, entre las 22:00 horas a las 6:00 horas del día siguiente, y arraigo nacional, debiendo el Juzgado de Garantía de Arica disponer, de inmediato, lo necesario para hacer cumplir lo ordenado y decretar la orden de libertad a la amparada”.