Corte de Santiago rechaza reclamación de multa de distribuidora de electricidad

24-junio-2025
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada rechazó la reclamación de multa por 650 UTM que le aplicó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a la empresa distribuidora Compañía General de Electricidad (CGE) por interrupciones del servicio en Iquique.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación de multa por 650 UTM que le aplicó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a la empresa distribuidora Compañía General de Electricidad (CGE) por interrupciones del servicio en Iquique.

En fallo unánime (causa rol 44-2025), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Brengi, Paula Rodríguez y el abogado (i) Cristián Parada– descartó infracción tanto en la resolución exenta que impuso la multa como en la que rechazó la reposición administrativa.

“Que, por otra parte, para desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Compañía General de Electricidad en contra de la Resolución Exenta Nº28331, la autoridad administrativa estima que en relación con la falta de mantenimiento de las instalaciones, se encuentra acreditado que la Compañía General de Electricidad no ha implementado las acciones necesarias o apropiadas para mitigar o eliminar la recurrencia de interrupciones causadas por ‘Defectos de Material’, ‘Contaminación de Red’ y ‘Sobrecarga’ y respecto de la concurrencia a las fallas fuera de los plazos señalados en la normativa vigente, quedó en evidencia el reconocimiento de la empresa distribuidora que en cuatro casos no cumplió con su obligación legal, de todo lo cual concluye que la Compañía General de Electricidad no dio cumplimiento a su obligación de realizar una mantención adecuada de sus instalaciones, configurándose situaciones de riesgo a la continuidad del suministro eléctrico, lo que atribuye a desidia y negligencia culpable de la empresa distribuidora”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Asimismo señala que la falta de mantenimiento de las instalaciones, se considera una infracción grave, ya que ha puesto en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico, al igual que la concurrencia a las fallas fuera de los plazos señalados en la normativa vigente, por cuanto se ha tratado de la reiteración de faltas calificadas como leves”.

“En cuanto a la determinación del monto de la multa, estima que se ha aplicado debida y correctamente el artículo 16 de la ley Nº18.410, teniendo en cuenta todos los criterios establecidos en dicha disposición, acorde con los hechos y con las infracciones constatadas, ponderándose debidamente la proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad de la empresa infractora, imponiéndose dentro de los rangos permitidos en la ley”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…)de lo expuesto se constata que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se ha limitado a hacer uso de sus facultades legales a efectos de establecer las infracciones de acuerdo con los antecedentes fácticos, técnicos, legales y reglamentarios que obran en el proceso incoado, procediendo a calificarlas jurídicamente e imponer las sanciones correspondientes, regulando la multa de acuerdo con los parámetros que la misma ley establece, ciñéndose estrictamente a los procedimientos legales y reglamentarios aplicables, dictando una resolución debidamente fundada tanto en los hechos cuanto en la normativa legal que rige la materia, por lo que no se advierte la pretendida ilegalidad que acusa la reclamante, lo de desde ya autoriza a desestimar el reclamo interpuesto”.

Asimismo, la sentencia consigna: “Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el reclamo, por una parte cuestiona los fundamentos de las infracciones constatadas, al desestimar tanto de los trabajos de mantenimiento de las instalaciones realizados por la Compañía General de Electricidad, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles calificó de deficientes y posteriores a la denuncia efectuada, las que en todo caso fueron consideradas como medidas de mitigación al determinar el monto de la multa, cuanto las circunstancias relativas a las características del terreno y la simultaneidad de eventos que dificultaron una respuesta más rápida por parte de la empresa distribuidora, objeciones que dicen relación con los aspectos fácticos de las mismas, lo que no resulta posible revisar por esta vía, por lo que lo planteado por la reclamada no puede prosperar”.

“Por otro lado –prosigue–, la reclamante acusa una vulneración del principio de proporcionalidad en la multa impuesta, estimando que es excesiva y desproporcionada en relación con la naturaleza de la infracción y el impacto mínimo de la infracción, pues las fallas afectaron solo al 0,12% de sus clientes, así como en el incumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 16 de la Ley N°18.410 para determinar el monto de la multa y, en particular, que no se justificó el daño causado, el peligro ocasionado, el beneficio económico obtenido, ni la intencionalidad en la comisión de la infracción; la conducta anterior derivada de infracciones previas, no cumplen con el criterio de reiteración establecido en el Reglamento de Sanciones, debido a que ocurrieron en períodos superiores a 12 meses; y la evaluación económica abstracta, debido a que no consideró factores como el contexto económico mundial, el aumento de costos operativos y problemas sectoriales como el robo de cables, argumentos que solo denotan la disconformidad con lo resuelto por la autoridad administrativa al cuantificar la multa, la que no excede del monto máximo contemplado en la ley para las infracciones graves, regulándose en una cantidad ostensiblemente inferior al máximo legal, por lo que tampoco se verifica la pretendida ilegalidad que la reclamante atribuye”.

“Que, por último, la petición subsidiaria de la reclamación, consistente en la rebaja del monto de la multa aplicada, tampoco puede prosperar al no constar en el proceso hechos que la sustenten ni existir ilegalidad en el actuar de la reclamada, ya que de acogerse alteraría las normas que establecen y consagran el mecanismo especial para su regulación, sin perjuicio que la misma autoridad administrativa consideró los trabajos de mantenimiento preventivo realizados durante el año 2024 como medidas adoptadas para remediar la situación denunciada al momento de ponderar la sanción”, releva.

“Que, por todo lo anterior, se colige que la reclamación de la Compañía General de Electricidad, carece de sustento desde que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por la autoridad competente; dentro de sus facultades y atribuciones otorgadas por la ley sectorial; después de un procedimiento administrativo debidamente tramitando en que el reclamante no logró acreditar su defensa y en el cual se respetaron plenamente las garantías que conforman del debido proceso, de lo que se sigue que las ilegalidades denunciadas por la reclamante, no son tales, lo que conduce a desecharla en todas su partes”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza la reclamación deducida en estos antecedentes por la abogada doña Bernarda Emilia Apablaza Urrutia, en representación de la Compañía General de Electricidad S.A., en contra de la Resolución Exenta N°28331 de fecha 30 de octubre de 2024 que aplicó una multa total de 650 UTM por las infracciones determinadas y de la Resolución Exenta N°36574 de fecha 11 de diciembre de 2025 que rechazó la reposición administrativa en contra de la anterior, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles”.

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