El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica acogió la demanda por despido improcedente presentada por profesora desvinculada por el Colegio Mosaicos de la ciudad.
En el fallo (causa rol 93-2025), el magistrado Fernando González Morales desestimó causal de necesidades de la empresa esgrimida por la demandada, por lo que la condenó al pago de la suma de $1.177.182 de indemnización por años de servicios, más $1.282.626 por concepto de incremento del 30% de dicho monto.
“Que, como quedó establecido el único fundamento de la causal de despido expresado en la carta de despido es que la actora ‘No se adaptó al Sistema Interno del Establecimiento’. Ningún otro hecho. Desde ya, el solo mérito de esa frase es suficiente para estimar que el despido es efectivamente improcedente. En efecto, no se sabe y menos se entiende a qué sistema interno del Colegio se refiere la comunicación; tampoco se sabe si la trabajadora debía efectivamente adecuarse a ese sistema interno, si estaba obligada a ello; y no se sabe de qué forma la trabajadora no se adecuó al mismo, y se desconoce cómo debía hacerlo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sin perjuicio de lo anterior, con la expresión que no se adaptó al sistema interno del Establecimiento, la empleadora está atribuyendo exclusivamente a la trabajadora el origen del supuesto fundamento de la causal de necesidades de la empresa, y en tal sentido las acciones, omisiones, o cualquier conducta, actitud o aptitud, o condición personal, laboral, familiar o de cualquier otra naturaleza del trabajador, jamás podrán conformar la causal de despido del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, puesto que esta solo se genera, como se dijo, en hechos ajenos a la empresa, sin vinculación al trabajador”.
“(…) la empleadora demandada hizo comparecer a estrados al testigo don Jorge Eduardo Navarro Suárez (motivo 4°), director del Colegio Mosaicos, quien en lo pertinente declara que se presentaron algunas situaciones de la profesora demandante, tanto con los alumnos como con los apoderados; que se le prestó apoyo, pero no tuvo ningún avance; y, agrega que se despidió a la actora ya que no se adaptó a las condiciones del Colegio, que ella no tuvo cambios para una relación más fluida con los apoderados”, añade.
Para el tribunal: “Las circunstancias anteriores son suficientes para establecer que el despido es infundado, carece de motivación legal y válida”.
“Consecuentemente, se declarará que el despido, por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, invocada por la empleadora demandada para despedir a la trabajadora demandante, es improcedente, y como consecuencia de ello, procederá el pago de las prestaciones respectivas, de la forma que se establecerá en esta sentencia”, concluye.
Por lo tanto, se resuelve que:
I.- Que, SE RECHAZA la excepción de finiquito deducida por demandada en contra de la demanda deducida por la demandante, respecto de la diferencia del monto a pagar por años de servicio.
II.- Que, SE ACOGE la excepción de finiquito deducida por demandada, COLEGIO MOSAICOS CORPORACIÓN EDUCACIONAL, representada legalmente por don Jorge Navarro Suárez, ya individualizada, en contra de la demanda deducida por la demandante, doña DOLLY EVELYN ACUÑA EATON, también individualizada, respecto de la continuidad laboral de los contratos de trabajo de los años 2020 y 2021, en relación con los finiquitos de fecha 28 de febrero de 2021 y fecha 28 de febrero de 2022.
III.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por doña DOLLY EVELYN ACUÑA EATON, ya individualizado, en contra del COLEGIO MOSAICOS CORPORACIÓN EDUCACIONAL, representada legalmente por don Jorge Navarro Suárez, también individualizado, en cuanto que el término del contrato de trabajo que las unió se produjo por un despido improcedente, conforme se explicó y concluyó en esta sentencia.
IV.- Que, como consecuencia de la decisión precedente, se condena a la empleadora demandada, a pagar a la trabajadora demandante, las siguientes prestaciones laborales:
1.- Diferencia en la indemnización por años de servicios, por $1.177.182.
2.- El incremento del 30% del monto de los años de servicios, según el artículo 168 a) del Código del Trabajo, por la suma de $ 1.282.626.
Las sumas de dinero ante detalladas deberán ser pagadas con más los reajustes e intereses, de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo”.