La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de deducido por la concesionaria DirecTV en contra de la resolución, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le aplicó una multa de 20 UTM por exhibir publicidad de sitios web de juegos de azar en horario de protección menores.
En fallo unánime (causa rol 300-2024), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez, Tomás Gray y la abogada (i) Magaly Correa– estableció que la CNTV actuó en función de sus atribuciones y facultades de supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones televisivas.
“Que al no estar discutido en los antecedentes referidos que hubo exhibición, a través de DIRECTV, en horario de protección de menores, de spots publicitarios sobre juegos de azar, transmitidos el 3 de septiembre de 2023, corresponde aplicar la sanción pertinente a esa concesionaria, dado que –en una interpretación sistemática y armónica de la legislación– se han infringido los artículos 1, 12 letra l) y 13 letra c) de la Ley N°18.838, en relación con el artículo 19 N°12 de la Carta Fundamental y las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión (NGCET), en particular lo dispuesto en los artículos 1 letra e), 2 y 6 de este último instrumento”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, en efecto, de las normas precitadas se puede inferir que al imponer la sanción de multa a la recurrente el CNTV se limitó a hacer uso de sus atribuciones, en particular velar porque se respete, en el horario protegido, el principio del ‘correcto funcionamiento’, otorgándole la ley al CNTV, para tal fin, las facultades de supervigilancia y fiscalización en cuanto al contenido de las emisiones que a través de dichos servicios se efectúen”.
“En este orden de ideas, conforme a la Ley N°18.828, corresponde que las emisiones respeten, entre otros bienes jurídicos protegidos, ‘la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud’ (artículo 1°), lo que se reitera en el artículo 12 letra l) inciso 2°, cuando el CNTV puede dictar las normas generales destinadas a impedir que los menores se vean expuestos a programación y publicidad que pueda dañar seriamente su salud y su desarrollo físico y mental y, también en el artículo 13 letra c), ya que el CNTV puede ‘establecer restricciones y limitaciones a la exhibición de productos cuya publicidad se encuentre prohibida o limitada en virtud de la normativa vigente, ya sea respecto de sus horarios de exhibición o en aspectos cualitativos de sus contenidos…’”, releva.
“Por otra parte –prosigue–, el artículo 35 inciso 2° de la Ley N°21.430, sobre garantías y protección especial de los derechos de la niñez y adolescencia, establece lo siguiente: ‘Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar, acceder y recibir contenidos informativos adecuados a su edad, madurez y grado de desarrollo por cualquier medio. Los órganos del Estado solo podrán establecer limitaciones o restricciones al ejercicio de este derecho, según su normativa, y siempre que vayan en beneficio del pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral, social y cultural del niño, niña o adolescente, de acuerdo con su interés superior.’ Esta disposición refuerza, entonces, la importancia en que los niños y adolescentes tienen derecho a seleccionar contenidos informativos y que el Estado puede limitar esa difusión, cuando pongan en peligro su desarrollo. Es decir, existiendo una regulación normativa relativa a la función del CNTV para que se respete en la difusión televisiva de publicidad en cuanto al respeto de la formación espiritual e intelectual de los niños y adolescentes, si esta atenta contra esos principios, no puede concebirse una vulneración al principio de tipicidad, toda vez que la ley confiere al órgano recurrido atribuciones en ese sentido, máxime si ese órgano ha delimitado lo que debe entenderse por infracción en ese ámbito al dictar las NGCET, para lo cual la misma Ley N°18.838 le otorgó esa facultad”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, por otra parte, en cuanto a que el CNTV incurrió en una infracción al Derecho Administrativo Sancionador al haber aplicado por analogía la Ley N°19.995, en circunstancias que las apuestas digitales no estarían comprendidas en esa normativa sino que se trata de una situación diversa, no comparte esta Corte esa concepción pues estima que la publicidad cuestionada se refiere efectivamente a apuestas en que prima el azar por sobre la habilidad de los jugadores, por lo que le resulta aplicable, entonces, la definición de ‘juegos de azar’, contemplada en el artículo 3° letra a) de esa ley, esto es ‘aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos’. Ergo, la vinculación analógica con esa normativa es posible, así como la prohibición de esa publicidad a menores de edad, con lo cual el proceder del CNTV no puede tener reproche alguno”.
“Que en lo que se refiere a la infracción del principio de proporcionalidad, la recurrente no entrega ningún antecedente en relación con la forma en que se habría producido en la sentencia que se revisa, de manera que nada se puede reflexionar al respecto”, concluye.