La Corte Suprema rechazó los recursos de queja en contra de la resolución que limitó el derecho a la huelga por dos años de trabajadores que se desempeñan en línea de transmisión y transformadores de la Central Hidroeléctrica Pilmaiquén.
En fallos unánimes (causas roles 3.404-2025 y 3.405-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mireya López y los abogados (i) Carlos Urquieta y Eduardo Gandulfo– descartó falta o abuso grave en la resolución recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que aplicó, en la especie, el principio de proporcionalidad en la aplicación de restricciones al derecho fundamental a la huelga.
“Que la judicatura determinó, en el considerando 19°) de la sentencia que motiva el recurso, que la prohibición del derecho a huelga es una limitación a un derecho fundamental y por lo mismo su interpretación debe ser restrictiva. Para aquello tuvo en consideración que el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha sostenido reiteradamente que: ‘Para determinar los casos en los que podría prohibirse la huelga, el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población.
El principio sobre prohibición de huelgas en los «servicios esenciales» podría quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias empresas que no prestaran un «servicio esencial» en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. (Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, Número 836 y 838)’”, consignan los fallos.
Las resoluciones agregan que: “En el motivo 20° razonó que la interpretación de la restricción del derecho a huelga debe estar orientada a permitir su ejercicio más que a reprimirlo y nada impide que se aplique la limitación de forma parcial dentro de una empresa con diversos giros, pudiendo segregar a los trabajadores en función de la naturaleza del servicio en el que realizan su trabajo. Siguiendo el criterio asentado por el citado Comité, expone que ‘el derecho a huelga solo puede limitarse o prohibirse:
1) en la función pública solo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 576]. Precisa al respecto que incluso en los servicios esenciales algunas categorías de empleados, por ejemplo, los obreros y jardineros no deberían verse privados del derecho a huelga (Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, Número 849)’”.
“Sobre esa base, concluyó que no se justifica la necesidad de prohibir el ejercicio del derecho a huelga a todas las personas que trabajan en áreas de la empresa que no revisten el carácter de servicio esencial, pues no toda la entidad cumple los requisitos para ser considerada como servicio de utilidad pública o que su paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, por lo que acogió el reclamo de ilegalidad, dejó sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, dispuso que la empresa Enel Green Power S.A. quedará incluida en la nómina de empresas en las que no se puede ejercer el derecho a huelga exclusivamente respecto de las personas que desempeñan sus funciones con relación a la línea de transmisión asociada a la Central Hidroeléctrica Pilmaiquén y respecto a las instalaciones de los transformadores Pilmaiquén 66-13,8 kV, quienes, en definitiva, no podrán ejercer su derecho a huelga por el plazo de dos años contados desde la notificación de dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código del Trabajo”, añaden los fallos.
Para el máximo tribunal: “(…) en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que la judicatura recurrida –al decidir como lo hizo– haya incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que hicieron de las normas que regulan la reclamación establecida en el artículo 402 del Código del Trabajo, en relación con la determinación de aquellas empresas que no pueden ejercer el derecho a huelga”.
“En efecto, como puede advertirse, la judicatura recurrida para resolver la reclamación analizó las alegaciones de las partes, la prueba rendida y la normativa aplicable, arribando a la conclusión cuestionada en cuanto a que la prohibición del ejercicio del derecho a huelga debe interpretarse restrictivamente de manera que solo afecte a quienes desempeñan labores relacionadas con la función de servicio de utilidad pública o que su paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional, cumpliendo con la labor de interpretación exigida y con ello revisar que las facultades de la Administración hayan sido ejercidas de conformidad con los requisitos que imponen el artículo 362 del Código del Trabajo y el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República; y, por cierto, con los fundamentos que la doctrina y los distintos cuerpos normativos nacionales e internacionales consideran para la procedencia y restricción del derecho a huelga; contexto que autoriza concluir, como los recurridos lo hicieron, que para determinar el listado de las empresas en las que no se podrá ejercer temporalmente el derecho a huelga, no se debe afectar de forma desproporcional el ejercicio del derecho respecto de quienes trabajan en un servicio no esencial, razón por la cual, el presente arbitrio debe ser desestimado”, concluye la Cuarta Sala.