La Corte Suprema acogió el recurso de amparo interpuesto en representación de dos hermanas menores de edad y le ordenó a la autoridad migratoria reanudar el procedimiento y resolver en derecho la solicitud de residencia temporal de las niñas.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no dio lugar a la acción constitucional de amparo interpuesto.
“Que, la exigencia de la autoridad administrativa se sustenta únicamente en la falta de documento de identidad y acreditación de la filiación con el adulto solicitante, que aduce la calidad de progenitor o progenitora, deja en evidencia que el Servicio no ha considerado el interés superior de la niña, niño o adolescente amparado, como estaba obligado, dejándolos, paradójicamente, en condiciones más precarias que los niños y niñas migrantes no acompañados y respecto de quienes no se cuenta con documento identificatorio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, la autoridad migratoria no ha considerado lo estatuido en el Decreto N°177, capítulo 5.- sobre ‘Situación de niños, niñas y adolescentes’ en cuanto su artículo 45, incisos cuarto y sexto disponen lo siguiente:
Artículo 45, incisos cuarto y sexto: ‘… En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos…’.
‘… En cuanto a la ausencia de pasaporte o documento de identidad, ello no será impedimento para su regularidad migratoria, debiendo al respecto aplicarse lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto del artículo 14 del reglamento de la Ley N°21.325…’.
“Por su parte –prosigue–, el mencionado artículo 14 del Reglamento de la Ley N°21.325, en sus incisos tercero, cuarto y quinto, preceptúa lo siguiente:
‘… En caso de que los niños, niñas y adolescentes no se encontraren acompañados en el momento de ingresar al país, o no contaren con la autorización antes descrita: o bien no cuenten con documentos de viaje, tal circunstancia será consignada en el Registro Nacional de Extranjeros –en adelante también el ‘Registro’–, y puesta en conocimiento del Servicio por parte de la autoridad contralora para efectos de que aquel comunique la situación al consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente.
A su vez, la autoridad policial de control migratorio deberá dentro del más breve plazo ponerlos a disposición del Tribunal de Familia competente. No podrá privarse de libertad a extranjeros niños, niñas y adolescentes para hacer efectiva esta medida.
El Servicio y las entidades mandatadas por ley para la protección de los niños, niñas y adolescentes: con la cooperación de la autoridad contralora, promoverán la búsqueda de familiares adultos, tanto en el territorio nacional como en el país de origen, esto último a su vez en coordinación con el consulado del país de nacionalidad o residencia del niño, niña o adolescente’”.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) conforme a la normativa migratoria actualmente vigente, que impone al Estado el deber de considerar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, migrantes, con independencia de la situación de sus padres, es dable concluir que las exigencias de antecedentes por parte del Servicio, resulta ser ilegal puesto que no dio cumplimiento a dicha obligación, y configura una amenaza de su libertad personal y seguridad individual, pues ello resulta el antecedente por el que posteriormente se archivarán las solicitudes de residencia planteadas, por parte de la autoridad migratoria recurrida, manteniendo la irregularidad en la que se encuentran cada uno de las niñas y niños en cuyo favor se recurre de amparo. Además, si no consideraba establecida la filiación de quien dice ser la progenitor o progenitora de los niños, niñas y adolescentes recurrentes de amparo, debió poner ‘… los antecedentes a disposición de la autoridad encargada de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a la legislación vigente…’, lo que no hizo”.
“Y frente a la ausencia ‘legal’ de padres, debió resguardar sus derechos y aplicar las normas que rigen respecto de los niños y niñas migrantes no acompañados, antes citadas”, acota.
“En estos términos, el actuar del Servicio fue ilegal, al haber infringido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°21.430”, afirma el fallo.
“Que, conforme a lo antes razonado, se estima que el actuar ilegal del Servicio importa una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del niño amparado, puesto que, al supeditar el otorgamiento del permiso de residencia temporal a acompañar un documento que no pueden obtener, se prolongará indefinidamente la situación en la que actualmente se encuentran, esto es, no cuentan con ningún tipo de autorización para residir en nuestro país, circunstancia que les impide el libre tránsito y se ven expuestos a diversas vulneraciones”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° (…), en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de las niñas (…), de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que este queda acogido, debiendo la autoridad migratoria reanudar el procedimiento en que conoce la solicitud de residencia temporal y aceptar como prueba por equivalencia –para acreditar la identidad y relación filial de los amparados– la partida de nacimiento acompañada por su progenitora y, con el mérito de tal documentación, resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325, sin costas del recurso”.