Sexto TOP de Santiago condena a 8 años de presidio a autor de homicidio frustrado en La Cisterna

23-junio-2025
En fallo unánime, el tribunal condenó a Pedro Patricio Palma Núñez a la pena de cumplimiento efectivo de 8 años de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de homicidio simple. Ilícito cometido en marzo de 2023, en la comuna de La Cisterna.

El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó a Pedro Patricio Palma Núñez a la pena de cumplimiento efectivo de 8 años de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de homicidio simple. Ilícito cometido en marzo de 2023, en la comuna de La Cisterna.

En fallo unánime (causa rol 70-2025), el tribunal –integrado por los jueces Freddy Muñoz Aguilera (presidente), José Rodríguez Guerra (redactor) y Gabriela Carreño Barros– aplicó, además, a Palma Núñez las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados.

El tribunal dio por establecido, más allá de toda duda razonable, que “el 2 de marzo de 2023, en horas de la tarde, en calle Argentina frente al N°1056 de la comuna de La Cisterna, PEDRO PATRICIO PALMA NÚÑEZ, premunido de un arma de fuego, disparó a FELIPE ANDRÉS JOFRÉ JOFRÉ, provocándole una herida a bala en la zona cervical zona 2 y hematoma cervical izquierdo, lesiones que le hubieran provocado la muerte de no haber recibido atención médica oportuna y eficaz, generándole una paraplejia por una sección de la médula espinal a la altura de la vértebra T1”.

Para el tribunal: “(…) los hechos así establecidos encuentran su adecuado correlato jurídico en la figura típica que describe y sanciona el artículo 391 N°2 del código punitivo, esto es, el delito de homicidio simple en carácter de frustrado, por cuanto se acreditó, fuera de duda, que la víctima resultó con lesiones que le hubieran provocado la muerte de no mediar socorros médico oportunos y eficaces a causa de una herida cervical por arma de fuego causada por un tercero, afirmación que se sustenta en la declaración entregada tanto por los testigos civiles como policiales que depusieron en el juicio, a la que se une la del propio acusado, información que se corresponde en su integridad no solo con el material gráfico y documental traído a estrados, sino también con las conclusiones entregadas en juicio por los peritos institucionales, principalmente el médico tanatólogo del Servicio Médico Legal, Hugo Aguirre Astorga, quien al describir las lesiones sufridas por la víctima, concluyó que esta tenía un carácter homicida y habría sido mortal de no mediar socorros oportunos, antecedentes todos que por su concordancia y consistencia conducen en definitiva a determinar que Felipe Jofré Jofré resultó lesionado por la acción de terceras personas, aserto que concuerda con la versión recogida durante la investigación por lo oficiales policiales y vertida en estrados de la manera como está consignada en el motivo quinto de este fallo”.

La resolución agrega que: “Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo del tipo penal en estudio, esto es, el dolo de matar con que se condujo el autor, este emana de manera directa y evidente, no solo al observar la naturaleza y ubicación de la lesión mortal inferida a la víctima, quien fue atacada en una zona vital de su cuerpo como lo es el cuello, lo que revela que su intención no era solo herirlo sino derechamente causarle la muerte, lo que se evitó únicamente por el auxilio médico prestado en primer término por las personas que se encontraban con él en el inmueble de calle Argentina N°1056, La Cisterna, quienes lo trasladaron a un centro asistencial, para posteriormente derivarlo al Hospital Padre Hurtado, lugar en que recibió la atención médica oportuna y eficaz. También ello es posible desprenderlo de la versión de los testigos civiles, reproducida por personal policial, en cuanto pudieron escuchar que el acusado pasó nuevamente por el lugar, gritando ‘ojalá se muera el perro conchatumadre’, lo que devela asimismo su intención de darle muerte”.

En la determinación de la sanción y forma de cumplimiento a imponer a Palma Núñez, en tribunal tuvo presente: “Que el delito de homicidio simple está sancionado con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo. Teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, la pena impuesta se rebajará en un grado, y teniendo en consideración que no beneficia o perjudica al acusado una circunstancia modificatoria de responsabilidad, el tribunal podrá recorrerla en toda su extensión, la que, en consecuencia, estará comprendida en el presido mayor en su grado mínimo”.

“En cuanto a su cuantía, esta se determinará en lo resolutivo teniendo en consideración la forma, circunstancias de comisión del delito, así como la extensión del mal causado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del código punitivo”, añade.

“En este punto –ahonda–, si bien el delito se encuentra en carácter de frustrado, tal elemento se ponderó por el legislador ex - ante, otorgándosele la rebaja de pena de un grado respecto del delito consumado. En este caso, el tribunal pudo formarse convicción, de acuerdo a lo informado por el perito médico Hugo Aguirre Astorga, a la declaración de la víctima y a la de su madre, respecto a los efectos perniciosos generados por el actuar del acusado, que dejó con una incapacidad motriz del afectado de 80%, postrado, en cama, con una paraplejia que le provoca la pérdida de la sensibilidad de sus extremidades inferiores, debiendo ser movilizado por terceros en las oportunidades en que se traslada a los centros asistenciales para sus tratamientos, pudiendo observar el tribunal ello directamente al haberse tomado la declaración del acusado por video conferencia, desde su domicilio, postrado en cama, dando cuenta de las alteraciones que en sus condiciones de vida provocó la acción del acusado”.

Dicha pena deberá cumplirse de manera efectiva conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 18.216, debiendo abonarse a su favor, todo el tiempo en que Palma Núñez ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad por esta causa, esto es, desde el 18 de septiembre de 2023, según da cuenta el auto de apertura de juicio oral”, ordena.

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