La Corte Suprema acogió el recurso de amparo impetrado en representación de niña venezolana de 8 años de edad y ordenó reabrir el procedimiento de visado temporal, aceptar como prueba por equivalencia la partida de nacimiento acompañada por los progenitores en la menor y, con el mérito de dicho documento, resolver lo que en derecho corresponda.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– revocó la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que rechazó la acción constitucional de amparo.
“Que, en la especie, por aplicación del artículo 41 de la Ley 21.325, los padres del amparado solicitaron al Servicio Nacional de Migraciones, visado temporal por razones humanitarias, obteniendo como respuesta inmediata de la administración el archivo de la solicitud por no acompañar la documentación correspondiente. Y si bien es cierto, el menor no cuenta con cédula de identidad de su país de origen ni con pasaporte, ello se debe a factores enteramente ajenos a su voluntad así como también a la imposibilidad actual de proveerse de tal documentación, habida consideración de la falta de representación consular de su país de origen en Chile”, plantea el fallo.
“Así las cosas, la exigencia que impone la administración se transforma, actualmente, en una carga de cumplimiento imposible de sobrellevar para los amparados ya que no cuentan con cédula de identidad de su país de origen y no pueden gestionar la obtención de pasaporte”, releva.
Para la Sala Penal: “En ese entendido, frente a la ausencia de regulación en la ley para esta clase especial de eventos, no queda sino constatar una laguna normativa que debe ser integrada a la luz de una hermenéutica pro homine (la que además es reconocida expresamente en el artículo 12 de la Ley 21.325) en concomitancia con la aplicación del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y que se concretice por la vía de extender o hacer un tanto más flexible la rigurosidad con que se presenta la norma interna –invocada por el Servicio– con el objetivo de encontrar alternativas que permitan satisfacer por equivalencia los requisitos exigidos en la ley, actuación que, como se dijo, fue pasada por alto por la administración”.
“Que por todo lo anterior, la actuación impugnada resulta, en definitiva, ilegal por desproporcionada a la luz de los antecedentes indicados, motivos todos que llevarán a acoger la acción constitucional deducida, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se revoca la sentencia apelada de treinta de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, en el Ingreso Corte N° (…), únicamente en aquella parte que rechaza la acción de amparo, y en su lugar se declara que se acoge la acción constitucional interpuesta a favor de la niña de 8 años de edad (…), de nacionalidad venezolana, por lo que, en consecuencia, se deja sin efecto las Resolución Exenta N° (…) de fecha 08 de mayo de 2025, en cuanto ordena el archivo de la solicitud de visado temporal de la amparada y, en su lugar se dispone que la administración deberá reabrir el respectivo procedimiento y aceptar como prueba por equivalencia –para acreditar la identidad y relación filial del amparado– la partida de nacimiento acompañada por sus progenitores en esta acción, debiendo concederle el plazo de 30 días para allegarla a su solicitud y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325”.