La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la acción principal de cumplimiento contractual y que dio lugar a la demanda subsidiaria, por lo que condenó al Comité de Vivienda Los Estandartes a la restitución de la suma de $63.656.302, adelantado por la compraventa de departamento ubicado en la comuna de Viña del Mar.
En fallo unánime (causa rol 16.489-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Mauricio Silva Cancino, Mario Carroza Espinosa, María Soledad Melo Labra, Eliana Quezada Muñoz y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– desestimó la procedencia del recurso por manifiesta falta de fundamento.
“Que, sin perjuicio de lo anterior, examinados los fundamentos del arbitrio de nulidad en estudio, fluye que este también está construido por la parte recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquella que viene asentada en el fallo recurrido”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, los jueces del fondo para desestimar la acción principal de cumplimiento contractual y de indemnización de perjuicios, han descartado la existencia de una relación contractual entre las partes y, consecuencialmente, de las obligaciones cuya infracción y cumplimiento forzado se reclama por el demandante; mientras que la recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula que entre las partes sí se celebró un contrato de reserva de inmueble, respecto del cual el comité demandado no ha cumplido con la obligación de celebrar el contrato definitivo, y de transferirlos a su nombre”.
“Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, solo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, estos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en la especie de forma satisfactoria”, releva.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, sobre el particular, la recurrente se ha limitado a invocar la infracción de los artículos 1711 y 1713 del Código Civil, y de los artículos 394 y 428 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba documental, testimonial y confesional rendida; sin embargo, no es posible avizorar la forma en que los jueces del grado hayan conculcado dichas reglas”.
“En efecto –prosigue–, con respecto al quebrantamiento del artículo 1711 del Código Civil, se observa que el reproche dice relación con la valoración de la prueba otorgada por los jueces del fondo a los instrumentos emanados de la demandada; actividad que se agotó con la ponderación que hicieron de esta los jueces del fondo, sin desconocer el carácter público o privado de la misma, ni el valor que le asigna la ley; por lo que el reproche del recurrente resulta ajeno a los fines de la casación en estudio”.
“A su turno, en lo que concierne a la valoración de la confesional ficta de la demandada, consta que el fallo censurado valoró la aludida confesional, aunque sin producir las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, en atención al razonamiento expuesto en la misma sentencia sobre la calidad que detentaba quien fue citado a absolver posiciones en representación de la parte demandada, restándole por ello mérito probatorio”, aclara.
Para el máximo tribunal, en la especie: “Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar”.
“Que, por todo lo expuesto, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.