La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de despido indebido y cobro de prestaciones de técnica de enfermería.
En fallo unánime (causa rol 14.599-2025), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Mireya López y la abogada (i) Irene Rojas– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que condenó a la sociedad de servicios de enfermería domiciliaria Home Clinic Chile Limitada, al pago de las sumas de $592.000 de indemnización sustitutiva de aviso previo; $1.776.000 por años de servicio, y $1.420.800 de incremento legal.
“Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando ‘respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia’”, reitera la Sala Laboral.
La resolución agrega que: “Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas”.
“Que, según se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la ‘correcta interpretación del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, en el sentido de determinar si para que el despido fundado en dicha causal se considere indebido basta justificar la ausencia del trabajador al juez o es menester, además, que se cumplan requisitos adicionales como causal justificante de la inasistencia”, añade.
“Que el fallo impugnado desestimó, en lo pertinente, el arbitrio de nulidad de la parte demandada por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral sobre la base de que la infracción de ley ‘(…) se hace consistir en haber agregado a la causal de despido establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, una exigencia no prevista por el legislador, cual sería, la anotación en el Libro de Registro de Asistencia, de la inasistencia del trabajador, ello para configurar la causal de despido. Tal vulneración, en el evento de existir, carecería de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en la medida en que la impugnante no se hace cargo de cada uno de los sustentos en que se apoya la decisión que cuestiona.
En efecto, conforme se lee del fundamento séptimo del fallo cuestionado, la conclusión acerca de la injustificación del despido de la trabajadora se apoya, además, en las declaraciones de las testigos de las que ‘se extrae claramente que la empresa demandada se encarga de suministrar técnicos en enfermería, siendo otra la empresa preocupada del control de asistencias, y que en caso de no querer prestar servicios, se busca un remplazo, sin embargo, en el caso de la trabajadora demandante aun cuando esta dijo que no asistiría, se procedió a su despido por una inasistencia que no se controla. En este sentido no es entendible la diferencia que hace la parte demandada entre trabajadoras con contrato de trabajo y con contrato de honorarios, desde que no se ha demostrado cuál es la diferencia en cuanto a la exigibilidad, pues a la demandante también se le comunican los turnos con anticipación …’. De ello nada se lee en el recurso que se revisa’”, reproduce el fallo.
“Luego –prosigue–, en cuanto a la causal del artículo 478 c) del Código del Trabajo, señaló que ‘(…) nuevamente se advierte una omisión en el arbitrio de la demandada, la que no precisa los presupuestos asentados y que se califican erradamente por el juzgador, sin que ofrezca las razones por las que el juicio de valor emitido para dar contenido a las expresiones ‘sin causa justificada’ resulta equivocado’”.
“De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal”, concluye.