La Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo, pero actuando de oficio y en sentencia de reemplazo, concedió el beneficio de la libertad vigilada intensiva a oficial de Ejército en retiro condenado por el secuestro calificado del profesor de educación básica Javier Alberto Salinas Velásquez. Ilícito cometido en junio de 1974, en la comuna de Santiago.
En fallo dividido (causa rol 141.759-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– condenó al teniente a la época de los hechos, Luis Alberto Castillo González a la pena de 4 años de presidio con el beneficio de la libertad vigilada intensiva por igual lapso, en calidad de autor del delito.
“Que, para estos efectos, resulta relevante lo que dice relación con los motivos que se tuvieron en cuenta para denegar los beneficios que contempla la ley que establece las sanciones como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad. En efecto, el fallo del tribunal de segundo grado, aun cuando el tramo penal lo permitía, deniega la concesión de una pena alternativa basado en un informe presencial negativo y, además, en razón del móvil, naturaleza y gravedad del delito por el cual ha sido sancionado, el cual confirma un ilícito de lesa humanidad, lo cual infiere de los instrumentos internacionales que menciona y que, en concepto de los jurisdicentes, exigen de un castigo ejemplar y proporcional a la gravedad del bien jurídico que han lesionado, puesto que afectan a toda la comunidad internacional”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, de partida, atento al tramo punitivo de la pena impuesta al sentenciado –cuatro años de presidio– conviene resaltar que, a su respecto, solo cabría la imposición de la libertad vigilada intensiva, en la cual se requiere la elaboración del llamado informe presentencial, el cual responde a uno de varios de los elementos que deben ser valorados para determinar su procedencia y, en ningún caso, su resultado es determinante ni concluyente, sino que es parte de los insumos que deben colacionarse en una decisión de esta clase, al igual que aquellos a los que hacen referencia los sentenciadores de segundo grado, como lo son el móvil, naturaleza y gravedad del delito, aspectos a los que también debe agregarse –aun cuando no se indiquen–, los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible”.
“Ahora –ahonda–, en lo que se refiere a la procedencia de esta clase de alternativas de cumplimiento a la pena impuesta, no existe norma legal que impida su concesión en delitos de lesa humanidad o crímenes de esta clase, en tanto que, de los instrumentos internacionales aludidos, como bien se consigna, solo se infiere la necesidad de ponderar este aspecto al momento de dictarse la sentencia, revisando si es o no plausible la necesidad de conceder beneficios alternativos de la pena, reconociendo siempre que se trata de una facultad del tribunal, el que debe sopesar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos previamente indicados, lo cual se erige como una necesidad en una sentencia penal que priva de la libertad ambulatoria a un sentenciado a cuyo respecto, por el tramo penal, no le está vedada la posibilidad de concesión de esta clase de penas alternativas, máxime si, además, se le ha reconocido la atenuante de colaboración sustancial, lo cual exigía de una fundamentación completa que, en este extremo, no se encuentra pues, por un lado, no se abarcan todos los aspectos que precisa el artículo 15 de la ley N°18.216 y, además, las razones legales invocadas, en particular los instrumentos internacionales, no prohíben la concesión de penas alternativas en esta clase de procesos, con lo cual existe una ausencia de razonamientos en este aspecto, el que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, encontrándose, así, incurso en el vicio de casación formal, en el sentido que la sentencia definitiva no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, causal prevista en el numerando 9° del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con los numerandos 4° y 5° del artículo 500 del mismo cuerpo legal”.
“Que, con arreglo al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de conformidad con lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puede este tribunal, conociendo por vía de casación, invalidar de oficio la sentencia, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, cuestión que fue posible advertir sólo durante el estado de acuerdo como ya se señaló, por lo que esta Corte, de oficio, al existir un vicio formal conforme se describe en los motivos precedentes, procederá a anular el fallo de segunda instancia, dictando a continuación la sentencia de reemplazo que se ajuste a derecho, únicamente en lo que se refiere a la procedencia de la aplicación de la ley N°18.216, lo cual representa el motivo para proceder de oficio”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós, que rola de fojas 1.893 a fojas 1.963, CON DECLARACIÓN que se reduce la condena impuesta al sentenciado Luis Alberto Castillo González a la de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como AUTOR del delito de SECUESTRO CALIFICADO de Javier Alberto Salinas Velázquez, ocurrido en esta ciudad entre el 28 y 30 de junio de 1974.
En virtud de los fundamentos 1° a 3° de esta sentencia de reemplazo, se sustituye la sanción principal por la pena sustitutiva de LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA, por el mismo tiempo de la condena, quedando el condenado sujeto al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada que efectuará el delegado de Gendarmería de Chile, quien elaborará un plan de acuerdo a las exigencias que establece el inciso 2° del artículo 16 de la ley 18.216, el que deberá ser aprobado por el tribunal encargado del control de la impuesta”.
En el fallo de primera instancia, la ministra en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de Santiago Paola Plaza González estableció los siguientes hechos:
“a) Javier Alberto Salinas Velázquez, de 47 años a la data de los hechos indagados, casado, profesor de educación básica, sin militancia política conocida, en circunstancias que el 28 de junio de 1974 se encontraba en compañía de otras personas al interior de una fuente de soda ubicada en calle Mac-lver con avenida Libertador Bernardo O'Higgins de la comuna de Santiago, fue detenido por una patrulla militar liderada por el teniente del Ejército de Chile Luis Alberto Castillo González, quien sin orden judicial ni administrativa alguna lo trasladó contra su voluntad hasta el Regimiento de Artillería N°1 ‘Tacna’ y lo habría entregado a la guardia del recinto, quienes lo ingresaron y mantuvieron encerrado en ese recinto militar de manera arbitrarla e ilegal.
b) El día 30 de junio de 1974, el aludido Salinas Velásquez habría sido encontrado muerto en su lugar de cautiverio, cuya autopsia reveló que su deceso se produjo a causa de asfixia por ahorcamiento, pero una vez que fueron analizados sus restos óseos pudo observarse que en ellos se evidenciaban fracturas peri-mortem en la parrilla costal y en las vértebras lumbares, no informadas oportunamente en el Protocolo de Autopsia, las que a juicio de los expertos sugieren traumas contusos, recientes y coetáneos con su muerte, recibidos durante el periodo que permaneció privado de libertad, y que necesariamente, por sus características, debieron afectar tejidos blandos, nada de lo cual se consignó al momento de su deceso, a pesar de su demostrada existencia”.