La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia que condenó a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud a la pena de 12 años de presidio, en calidad de autor del delito consumado de secuestro calificado con grave daño del empleado bancario Ambrosio Eduardo Badilla Vasey. Ilícito en carácter de lesa humanidad cometido en septiembre de 1973, en la ciudad.
En fallo dividido (causa rol 1.088-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el ministro en visita extraordinaria Álvaro Mesa Latorre.
“Que, tal como se establece en el considerando 8° de la sentencia apelada, los elementos de convicción reseñados de manera pormenorizada constituyen presunciones judiciales, que por reunir las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener legalmente acreditados, los hechos que sustentan la condena del acusado ÓSCAR ALFONSO PODLECH MICHAUD, en calidad de autor del delito de secuestro calificado con grave daño, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal, en su texto vigente a la fecha de los hechos investigados, en su carácter de lesa humanidad, en la persona de Ambrosio Badilla Vasey”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, por lo anterior, no cabe sino desechar la petición de absolución que la defensa del acusado plasma en su presentación y que funda en la circunstancia de no estar acreditada la participación de su defendido, respecto de lo cual esta Corte se estará al mérito de la sentencia en alzada, y especialmente a su considerando 14° en que el Sr. Ministro Instructor, haciéndose cargo de las declaraciones indagatorias del acusado ÓSCAR ALFONSO PODLECH MICHAUD, señala pormenorizadamente los elementos de convicción que obran en su contra, en tanto en el considerando 16° efectúa un análisis de la defensa de dicho inculpado, todo lo cual se comparte por esta Corte”.
Para el tribunal de alzada: “(…) resulta preciso tener en consideración que la materia en discusión debe ser analizada conforme a la normativa internacional de los Derechos Humanos contenida principalmente en los Convenios de Ginebra, que impiden la prescripción, total o gradual, respecto de delitos cometidos en casos de conflictos armados sin carácter internacional. A la misma conclusión se llega considerando tanto las normas de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como las de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, por cuanto de conformidad a esa normativa, la prescripción gradual tiene la misma naturaleza que la total”.
“Sin embargo –ahonda–, es evidente que aquella conclusión es para los casos que no presentan las características de los delitos de lesa humanidad, pues estos son imprescriptibles. En consecuencia, para que dicha atenuación sea procedente es necesario que se trate de un delito en vías de prescribir, lo que no acontece en la especie, de modo que el transcurso del tiempo no produce efecto alguno, debido a que el reproche social no disminuye con el tiempo, lo que solo ocurre en los casos de delitos comunes”.
“Que, en atención a lo razonado precedentemente, no resulta posible cuestionar el carácter de lesa humanidad del delito investigado, como lo refrenda la defensa del acusado, por lo que tampoco será oído en este aspecto”, releva.
En cuanto a la apelación en lo civil, el fallo consigna que: “(…) la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar”.
“Tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado en razón de que los actores ya fueran indemnizados por el mismo hecho en virtud de la Ley 19.123, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional atinente a la materia, que busca precisamente obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, resarcimiento que encuentra su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “Que, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha nueve de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre en todas sus partes”.
“Me van a matar”
En la sentencia ratificada, el ministro Mesa Latorre dio por establecido los siguientes hechos:
“A.- Que, inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las fuerzas armadas y de orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Intendente el coronel comandante del Regimiento La Concepción, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido según consta a fs. 2.233 Tomo VII) y como gobernador de Temuco, el coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido según consta a fs. 2.234 Tomo VII) comandante del Regimiento de Infantería N°8 Tucapel de esta ciudad, quien además quedó como jefe de la Guarnición de Temuco.
B.- Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud de Temuco, que además era teniente de Reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el regimiento Tucapel para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del segundo comandante, mayor Luis Jofré Soto (fallecido según consta a 2.235 Tomo VII). Este oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como segundo comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después (según consta de antecedentes a fs. 433 a fs. 435 (Tomo II), y de fs. 507 a fs. 508 (Tomo II). A partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de carabineros y militares, según consta a fs.429 a fs. 432 (Tomo II), de fs. 417 a fs. 418 (Tomo II), de fs. 507 a fs. 508 (Tomo II) y demás antecedentes.
C- Que ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como fiscal ad-hoc hizo una presentación al Pleno del Tribunal de Alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes tribunales y un relator de la Corte, situación que consta en acta suscrita por el Pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rolante de fs. 1.947 a fs. 1.948 (Tomo VI) en estos autos.
D.- Que debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como segundo comandante del regimiento, el mayor Luis Jofré Soto fue delegando funciones como fiscal militar al abogado asesor de la Fiscalía, quien comenzó a detentar el cargo de fiscal de hecho, al punto que los familiares le consultaban a él por el destino de los detenidos. Sin embargo, el mayor Jofré Soto siguió firmando la mayoría de las veces el papeleo administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos. [De acuerdo a fs. 404 a fs. 407 (Tomo II), de fs. 445 a fs. 446 (Tomo II) y demás antecedentes].
E.- Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y/o en el gimnasio grande. Una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, detectives de la Policía de Investigaciones agregados al regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal. [Según consta de fs. 413 a fs. 416 (Tomo II), de fs. 440 a fs. 442 (Tomo II), de fs. 1.866 a fs. 1.871 (Tomo VI), y otros antecedentes].
F.- Que la víctima Ambrosio Eduardo Badilla Vasey, 28 años de edad, casado y padre de dos hijos, ex empleado del Banco Estado de Temuco y miembro del comité central del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, el 22 de septiembre de 1973, en horas de la noche, fue detenido por un grupo de efectivos militares, en el domicilio de doña Gaby Silvia Venegas Avilés ubicado en calle Pedro de Valdivia, frente a la población de Carabineros en Temuco. Lugar donde se mantenía escondido por haber sido llamado a presentarse al Regimiento Tucapel, según consta en bando publicado en el Diario Austral el 13 de septiembre de 1973, de fs. 1.918 bis (Tomo VI).
Que en dicha oportunidad la víctima fue detenida junto a Gaby Venegas y Pedro García, este último también se mantenía oculto en el domicilio antes sindicado.
G.- Que fueron trasladados al Regimiento Tucapel de Temuco, en donde se le vio con el pelo rapado y con claras evidencias de haber sido torturado, según se desprende de los dichos de Luis Alberto Chihuailaf Arriagada a fs. 44 a fs. 45 (Tomo I), quien sustenta: ‘En este lugar pude ver tirado sobre una banquilla, a quien antes conocí como Ambrosio Badilla Vasey, vestido, sin venda en sus ojos y en deplorables condiciones físicas, su rostro evidencia brutales golpes, como también uno de sus hombros completamente dislocado’. Recuerdo que me manifestó: ‘A mí me van a matar, esta noche según escuché me llevan a Caburgua’, advirtiéndome entre otras cosas de lo que me iba a suceder.’ En este mismo sentido depone María Eugenia Gottschalk Catalán a fs. 56 (Tomo I): ‘Yo vi a Ambrosio en algún minuto de pie al interior de este recinto, mientras yo permanecía en la calle frente a la guardia del regimiento, a espera que se me informara lo que yo andaba indagando sobre mi marido. Debo decir, que luego de que mi esposo recuperara su libertad, me contó que efectivamente había estado recluido al interior del Tucapel y que había logrado ver a nuestro amigo Ambrosio Badilla Vasey’, entre otros antecedentes que constan en esta etapa procesal.
H.- Que su familia intentó saber de su paradero y condición, haciendo las consultas a la autoridad militar respectiva, sin embargo, obtuvieron respuestas erróneas o ambiguas; no informándoles acerca de su ubicación ni permitiéndoles buscar su cuerpo. Lo anterior según consta a fs. 62 a fs. 64 (Tomo I) en el Regimiento Tucapel N°8 de Temuco se les informó que ya no se encontraba en dicho recinto militar. Sin perjuicio de los antecedentes que rolan de fs. 33 a fs. 36 bis (Tomo I), doña Gaby Venegas Avilés depone que: ‘Yo concurrí a conversar con Podlech quien negó la detención de Badilla e incluso me mostró los libros de registros de detenidos, donde no aparecía el nombre de Badilla’; luego continua: ‘Él me citó para otro día, pues debía averiguar con sus relaciones lo que había ocurrido con él. A la semana siguiente concurrí nuevamente a su oficina donde este me señaló que no buscara más a Badilla porque ya no había nada que hacer.’ Que su cónyuge doña Sonia Edith Vásquez Villavicencio de fs.42 a fs. 43 (Tomo I) manifiesta que: ‘Una vez en Santiago aproximadamente doce días después de la última detención de Ambrosio decidí viajar nuevamente a Temuco, por cuanto no sabía nada de él, porque me entrevisté con el obispo de esa ciudad para ese entonces don Bernardino Piñera a quien le solicité que averiguara cómo estaba mi marido, a lo que accedió y al cabo de unos días, no recuerdo cuantos, me envió por correo una carta en la que me comunicó que Ambrosio estaba muerto’. Así las cosas, hasta la fecha Ambrosio Badilla Vasey se encuentra desaparecido.
I.- Que los hechos antes mencionados, debieron ser conocidos por el teniente en Reserva, y abogado Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, ya que como se mencionó en la letra B, C y D de esta resolución, actuaba desde el 11 de septiembre de 1973 como abogado asesor y fiscal militar ad-hoc del Regimiento Tucapel de Temuco, interrogando a los detenidos y decidiendo el destino de las personas privadas de libertad, teniendo en esa fecha las facultades decisorias y de orden al interior de las dependencias del mencionado regimiento. Además, en su calidad de fiscal ad-hoc y abogado asesor de la Fiscalía Militar, no denunció ni informó a la superioridad militar ni a otra autoridad de los ilícitos investigados, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de estos hechos. Eran tales las facultades que tenía este abogado que los propios dichos de Aquiles Alfonso Poblete Mu¨ller de fs. 419 a fs. 420 (Tomo II), manifestó que: ‘El gran responsable de todo esto y quien decidía el destino de los detenidos era el abogado Alfonso Podlech, quien estaba a cargo de la Fiscalía Militar’. Corolario de lo anteriormente expuesto son las múltiples aseveraciones que han efectuado miembros que prestaron funciones al interior del regimiento para la época de los hechos investigados, a saber: en dichos de José Heriberto Mansilla Gatica, de fs. 433 a fs. 435 (Tomo I), quien sostiene ‘Sin embargo, solo tomé declaración a dos personas, pero quien interrogaba era Alfonso Podlech, a quien ese mismo día le pedí a él que ayudara a dos civiles que yo conocía y que estaban detenidas’. Asimismo y para reforzar lo manifestado precedentemente, es de suma importancia mencionar lo que concluye el informe pericial documental rolante de fs. 1.494 a fs. 1.522 (Tomo V), emitido por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que entre otras cosas expresa lo siguiente: ‘los antecedentes examinados en esta oportunidad facultan para establecer, que la firma impugnada trazada sobre el texto que indica FISCAL, en la orden de ‘LIBERTAT’ N°S/N, de la Fiscalía Militar Cautín Temuco, de fecha 28 de septiembre de 1973, dirigida a Carabineros de Chile, Subcomisaría Villarrica, la cual dispone la libertad de Mario Fernando Cortés Bornard y Ubildo Antonio Jiménez Vargas, es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud’. Otro informe que refuerza lo anterior, está de fs. 2.238 a fs. 2.244 (Tomo VII), que en lo pertinente concluye ‘la firma impugnada, suscrita sobre el texto ‘Luis A. Jofré Soto Mayor Fiscal’, en la copia de autorización fechada en Temuco el 18. DIC.973, dirigida al doctor Wolfgang REUTER B, Hospital Regional, emanada de la Fiscalía Militar Cautín-Temuco del Ejército de Chile, es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud'. A mayor ahondamiento, rolante de fs. 2.247 a fs. 2.367 (Tomo VII) se encuentra el informe final ‘Reflexión sobre las actuaciones del Ejército y sus integrantes en los últimos 50 años y sus efectos en el ethos militar’.
J.- Que hasta la fecha ningún funcionario público del Ejército de Chile o de otra rama de las Fuerzas Armadas y/o de Orden y Seguridad que se desempeñaban en la época de los hechos, han dado algún antecedente a la autoridad respectiva en relación a lo sucedido con Badilla Vasey, manteniendo hasta el día de hoy el ocultamiento de todo tipo de información acerca de su paradero”.