La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó al banco Scotiabank Chile a indemnizar a proveedora que sufrió una caída en dependencias de la demandada en mayo de 2018, pero rebajó el monto a pagar por concepto de daño moral.
En fallo unánime, la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Claudia Lazen y Andrea Soler– confirmó la sentencia recurrida, dictada por el 16° Sexto Juzgado Civil de Santiago, que condenó al banco a cancelar la suma de $2.868.813, por concepto de daño emergente asociado a gastos médicos, con declaración que se rebaja la indemnización por daño moral a $7.000.000.
“Que en efecto, con el mérito de la testimonial rendida en el proceso por la parte demandante, esta Corte comparte las conclusiones alcanzadas en el considerando vigésimo quinto por el tribunal a quo, en cuanto a que el accidente sufrido por la actora se produce ya que el piso se encontraba mojado, lo que provocó que la actora se resbalara, no existiendo señalética de advertencia en el lugar donde transitaba esta última, debiendo precisarse que si bien, ninguno de los testigos que declararon respecto de las circunstancias del accidente lo presenciaron de manera directa, consta del mérito de la declaración del testigo Glen Alexthier Constanzo que este, en su calidad de trabajador del Banco demandado en la época del accidente, sin tacha formulada, declaró haber estado presente en el mismo piso donde ocurrieron los hechos, sintiendo los gritos de la actora y la ve en el suelo, con mucho dolor, refiriéndose a que el piso había sido limpiado por la Sra. del aseo con un balde y mopa que se le echa agua y se pasa en el piso, y que la actora tenía mojada su ropa en la espalda cuando la ayudó a levantarse; situación que se ve reafirmada por los testigos de oídas, don Marcos Balmaceda Montt y doña Aurora Negrete López, quienes trabajaban en el mismo edificio el día del accidente, quienes sin tacha formulada, declararon que vieron a la actora en el piso 22, luego de sufrir el accidente en otro piso y que tomaron conocimiento que ‘el piso se encontraba mojado’; haciendo referencia, asimismo, los tres testigos antes aludidos también a la falta de señalética en el lugar para advertir los peligros por el piso mojado; conclusiones que permiten tener por establecidas las circunstancias en que se produjo el accidente, tal como lo planteó la actora al interponer el libelo, de conformidad a lo establecido en el artículo 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Por otra parte, esta Corte comparte las conclusiones alcanzadas en el fallo recurrido, que llevan a descartar la tesis de la demandada en cuanto a que el piso se habría encontrado seco a la época del accidente, atendido que la prueba rendida al efecto solo apuntó a intentar demostrar la forma correcta en que debió ser realizada la limpieza del piso, pero no la forma en que realmente se efectuó el día de ocurrencia del accidente, sin que pueda ser desvirtuada dicha conclusión con el mérito de la prueba acompañada en esta instancia por la demandada, consistente en copia autorizada de escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrita con firma electrónica avanzada, otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio N°32.140-2022, por la cual la Sra. Urzula Klein Higor, en su calidad de subgerente HSE de la empresa de aseo ISS Chile, declara haber confeccionado y suscrito el informe relativo al accidente sufrido por doña (…), ya que solo viene a reafirmar lo concluido por la jueza a quo; resultando inoficioso al efecto analizar el acápite de apelación de la demandante referido a las tachas opuestas respecto de los testigos de la demandada, desechada por el tribunal a quo”.
“Por último, se comparte lo resuelto en el fallo recurrido, en lo relativo a la supuesta exposición imprudente de la actora, cuestión que no logró ser acreditada por la demandada, concurriendo, en consecuencia, una omisión culpable por parte de esta última”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto al quantum fijado prudencialmente por el tribunal en el considerando cuadragésimo segundo del fallo recurrido en la suma de $20.000.000, cabe tener presente que la parte demandante tanto en la redacción de la demanda como en el recurso de apelación deducido en contra del fallo recurrido –tal como ha sido expuesto en forma precedente–, ha insistido en su calidad de ‘deportista’, sosteniendo el fundamento del daño moral reclamado en gran parte en esta alegación –que no ha logrado ser acreditada–, no haciendo referencia los testigos presentados en este punto a un daño psicológico realmente sufrido por la actora, sino que más bien este se logra determinar del mérito del informe pericial evacuado en el proceso por el perito psiquiatra, don Tomás Amenábar Vial, no existiendo otros medios de prueba rendidos que permitan acreditar un real deterioro anticipado de la funcionalidad laboral, familiar y de pareja de la actora, como lo sostiene dicho especialista, como las restricciones al goce de su tiempo libre y a que se refiere en específico en este punto”.
Para el tribunal de alzada: “Refuerza lo anterior, que es la propia parte demandante que en el libelo fijó su pérdida de capacidad en un 12% y, si bien el informe emitido por el perito traumatólogo, don Francisco Javier Aliste Calderón concluyó que este realmente alcanzaba un 20%, la entidad de las lesiones descritas y los presupuestos en que fue reclamado el daño en cuestión –tal como ha sido analizado–, lleva necesariamente a que este Tribunal estime necesario rebajar en forma prudencial el monto de la indemnización que por concepto de daño moral habrá de pagarse a la demandante doña (…), en la suma de $7.000.000”.