La Corte de La Serena acogió hoy –lunes 16 de junio– los recursos de apelación interpuestos por el senador Daniel Núñez Arancibia y el concejal Camilo Araya Plaza en contra de la resolución que los excluyó, en calidad de querellantes, de la causa por fraude al fisco, negociación incompatible y delito tributario abierta en contra de la exintendenta de Coquimbo Lucía Pinto Ramírez y otros siete imputados en el caso conocido como “Papayagate”.
En fallos unánimes (causas roles 462-2025 y 463-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Christian Le-Cerf Raby, Iván Corona Albornoz y la abogada (i) Carolina Salas Salazar– revocó la resolución impugnada, dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena, que dio lugar incidente promovido por las defensas de los imputados.
“El artículo 111 inciso segundo del Código Procesal Penal establece: ‘También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas, garantizados por la Constitución o contra la probidad pública’”, reproducen los fallos.
Las resoluciones agregan que: “(…) el fundamento esgrimido por la jueza de primera instancia dice relación con que ‘… en la especie, evidentemente, existiendo además del Ministerio Público, dos querellantes institucionales, resulta a juicio del tribunal en una situación que genera una mayor desventaja para la defensa que existan dos querellantes adicionales que representan idénticos intereses que aquellos que representan los querellantes institucionales’”.
“Que, en este sentido, es necesario tener presente que las defensas no acompañaron ningún medio probatorio o indicio que sustente la afectación del derecho al debido proceso o al derecho de igualdad de armas, en los términos establecidos en el artículo 10 del Código Procesal Penal, esto es, que el imputado no está en condiciones de ejercer sus derechos”, relevan.
Para el tribunal de alzada: “Por el contrario, en estrado se señaló que la igualdad de armas se ve afectada por una diferencia numérica de intervinientes, debido a las posibilidades procesales que el legislador ofrece a quienes ostentan la calidad de querellantes particulares, sin especificar –reiteramos– la vulneración de derechos que se alega, razón más que suficiente para proceder a revocar la resolución en alzada”.
Asimismo, los fallos consignan: “Que, a mayor abundamiento, y con relación a la falta de legitimidad activa que tendría el querellante de autos, cabe señalar que la misma encuentra sustento en que uno de los bienes jurídicos protegidos por los delitos incluidos en la formalización dicen relación con la probidad pública en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 111 del Código Procesal Penal transcrito precedentemente, entendiendo estos sentenciadores que la actividad desplegada por el recurrente se enmarca dentro de dicha hipótesis”.
“En este mismo orden de ideas –ahondan– es el bien jurídico protegido a que se refieren los delitos enunciados en el inciso segundo del artículo 111 del código adjetivo penal, en particular todo lo relacionado al recto ejercicio de la actividad pública, es el que justifica la intervención como querellante en estos procesos de ‘cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia’ desprendiéndose de esta norma el interés de estos para comparecer en el procedimiento en tal calidad, en otras palabras, es el legislador el que les entrega tanto la legitimidad e interés para intervenir, de manera que, en este caso particular, su exclusión en la forma ordenada resulta impertinente”, concluyen.
“Por último, cabe traer a colación lo dicho por el Tribunal Constitucional en cuanto a que ‘Desde una perspectiva constitucional, y de derechos fundamentales, el debido proceso se traduce no solo en las garantías del imputado, sino también en el derecho a acceder a la justicia de la víctima para perseguir la reparación del mal causado y el castigo a los culpables, a través de los medios establecidos en la ley procesal y traducidos en el proceso en contra del imputado. Por ende, deben descartarse todas las interpretaciones que, a pretexto de las garantías del imputado, lesionen el derecho de la víctima y de los organismos encargados de protegerla para buscar la aplicación de la sanción prevista por la ley y la reparación del mal causado’. (Tribunal Constitucional, sentencias rol Nº9862007, de treinta de enero de dos mil ocho c. 17°; criterio reiterado en la sentencia rol N°815-2007, c. 12°)”, afirma la Segunda Sala.